/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: PRIMERO: Que comparece don Mario Acevedo Aburto, abogado de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, en favor de José Manuel Castro Lara, actualmente privado de libertad, en calidad de condenado, en el C.C.P. de Linares, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, recurre de amparo correctivo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, integrada por la Ministro doña Olga Morales Medina y los Magistrados don Humberto Paiva Passero, don Ricardo Riquelme Carpenter, doña Constanza Sutter Lagarejos y don Marcial Taborga Collao; por acto ilegal, ejecutado mediante resolución fecha 14 de octubre de 2019, que rechazó conceder la Libertad Condicional al amparado. Señala que el objeto de este recurso es que se conceda en favor del amparado la debida protección a su derecho fundamental de libertad personal, restituyendo el imperio de las garantías constitucionales, concediendo, en definitiva, la Libertad Condicional. Todo lo anterior, tiene como fundamento los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho: Refiere que el amparado actualmente cumple condena de 3 años y 1 día por el delito de robo en lugar habitado en causa Rit 3287-2016 del Juzgado de Garantía de Linares; más 3 años y 1 dia por el delito de tráfico ilícito de drogas en causa Rit 2896-2013 del Juzgado de Garantía de Linares. Inició su condena el 8 de septiembre de 2018, debiendo terminar el 15 de octubre de 2022. Cuenta con 1427 días de abono. Señala que según su Ficha Única indica que el tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional es el 15 de octubre de 2018. En el mes de octubre de 2019, reuniendo los requisitos legales previstos en el Decreto Ley Nº 321, fue postulado por Gendarmería de Chile a la Libertad Condicional el segundo semestre del año en curso. Manifiesta que de acuerdo al Formulario Consolidado de Postulación al Proceso de Libertad Condicional, su Puntaje e índice de Compromiso Delictual es 73,4 lo que l
Fundamentos
fundamentos de la acción de amparo, expone que el art. 21 de la Constitución Política de la República que regula la acción de amparo, establece que procede su interposición respecto de todo individuo que se hallare preso con infracción de la Constitución o las leyes. El rechazo de la Libertad Condicional en observancia a requisitos no contemplados en la ley, evidentemente, torna el acto administrativo en ilegal y arbitrario. Señala que resulta ilegal, en tanto: a.- Transgrede el principio de legalidad que rige el acto administrativo. El mandato constitucional en esta materia es expreso. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (art. 6), quedándole vedado a cualquier órgano o persona, atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (art. 7, inc. 2º). De lo anterior, mal pudo la Comisión atribuirse facultades que el legislador no le ha conferido. Mal pudo valorar otros requisitos que ni la propia ley regula. La concesión de la Libertad Condicional no está entregada al arbitrio de la Comisión. Su facultad, en el estudio de la concesión, está entregada por el art. 2º del DL. 321, cuál entrega el margen discrecional que podría sumir la Comisión en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales. Agrega que, como bien lo ha resuelto la jurisprudencia, “si bien es facultativo para la Comisión, acceder a la solicitud, ésta debe ponderar, en el caso concreto, los requisitos establecidos en el artículo 2° y 3° del Decreto Ley N° 321 del Ministerio de Justicia, que establece la Libertad Condicional para los Penados, a la luz de lo previsto en el artículo 1° de la misma norma”. El criterio jurisdiccional precedente, resulta coherente con el principio de legalidad en cuestión, en tanto, en este principio se encuentra el deseo de que por diferentes razones la Administración deba estar sometida al derecho, que su actividad no se desarrolle discrecionalmente, sino en el marco de las reglas que garanticen su permanencia y objetividad. En este sentido, resulta claramente arbitrario e ilegal, el rechazo a la postulación que hace la Comisión, basándose en lo establecido en el artículo 2 n° 3 del Decreto 321, toda vez que el informe de Gendarmería , aún no cuenta con un reglamento que lo norme y establezca su estructura. Lo anterior provoca una confusión tal, que los informes carecen de todo lo solicitado el articulo antes señalado, pero llegando a tal grado que, Gendarmería se arroga la facultad en este informe de señalar si ellos recomiendan o no la concesión de la libertad condicional, situación que no está establecida en el artículo 2 n° 3 del Decreto 321, por el legislador. b.- Transgrede el derecho del condenado a obtener la libertad dentro del marco legal previsto. Esta naturaleza jurídica (derecho), es reconocida expresamente en el art. 2 del Decre
Fallo
por tanto, dura todo el tiempo que falta para cumplir la condena; es un modo particular de hacerla cumplir: Y, transcurrido el período, sin revocación ni nueva condena, se reputa cumplido el castigo. SEXTO: Que, en este caso, la Comisión -que está formada por miembros de la judicatura y que, por lo mismo, debe analizar cada situación en su integridad- ha entregado los fundamentos en virtud de los cuales deniega tal libertad al amparado, lo que se halla dentro de la esfera de su competencia. SÉPTIMO: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo por cuanto tal como lo dispone expresamente el artículo 5 del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124, es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder rechazar y revocar, en su caso, el beneficio mediante resolución fundada y para tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver, circunstancias todas que se han verificado en la especie, teniendo en vista el resto de los antecedentes existentes al momento de decidir por la concesión o no del beneficio. OCTAVO: Que, en consecuencia, la referida decisión no es ilegal, debiendo descartarse por las mismas razones la concurrencia de arbitrariedad, por lo que no se
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Talca, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: PRIMERO: Que comparece don Mario Acevedo Aburto, abogado de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, en favor de José Manuel Castro Lara, actualmente privado de libertad, en calidad de condenado, en el C.C.P. de Linares, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, recurre de amparo corr
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