/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE VALPARAISO
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Al folio 1, comparece el abogado Humberto Romero Fuentes, e interpone recurso de amparo de garantías constitucionales a favor de Luciano Alberto Miranda Reyes, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario de Quillota, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones que sesionó durante el segundo semestre de 2019, por el acto arbitrario e ilegal que importaría la no concesión del mencionado beneficio. Solicita en definitiva, que se otorgue la libertad condicional; Al folio 5, informa el Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, Ministro señor Raúl Mera Muñoz, quien expresa que la Comisión, actuando dentro de sus facultades legales, resolvió rechazar el beneficio al interno, atendido el contenido del informe de postulación psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile, del cual se desprende que el interno no cumple con los requisitos necesarios para el cumplimiento en libertad. En efecto, el citado informe consigna que Miranda Reyes no ha participado en actividades extraprogramáticas al interior de la Unidad Penal, tampoco demuestra interés en realizar alguna actividad, ya sea extraprogramática, intervención y/o capacitación laboral. Además, no hace uso de beneficios intrapenitenciarios. El informe concluye que no se recomienda su libertad condicional. Finaliza señalando que todo lo anterior se una al hecho de que de acuerdo a la ley actual la Comisión está autorizada para rechazar el beneficio impetrado, más allá del cumplimiento de requisitos formales, con la única exigencia de fundamentar su resolución, solución que en este caso fue debidamente cumplida; Al folio 8, rola el informe unificado de Gendarmería de Chile, en el que consta que el amparado se encuentra cumpliendo condenas de 4 años por robo en lugar habitado y 107 días de saldo por quebrantamiento de libertad condicional, con fecha de inicio de condena el 7 de julio de 2016, fecha de término el 22 de octubre de 2020 y tiempo mínimo el 30 de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en primer lugar, debe constatarse que el amparado, según los antecedentes que se tienen a la vista, ha comenzado el cumplimiento de su condena en el año 2016, esto es, antes de entrar en vigencia las modificaciones efectuadas por la Ley N° 21.124 al D.L. N° 321, razón por la cual, en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal, no pueden tenerse en consideración dichas modificaciones a fin de calificar la procedencia de la libertad condicional, salvo que ellas resulten ser más favorables al amparado; Segundo: Que antes de la modificación en comentario, la libertad condicional resultaba ser un derecho del interno, cumplidos los requisitos que la ley señalaba, a saber: 1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva; 2° Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena; 3° Haber aprendido bien un oficio; y 4° Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento. Tercero: Que, examinados los antecedentes remitidos por el Tribunal de Conducta se observa que el interno cumple con los requisitos objetivos establecidos en la ley y su Reglamento -artículo 2° del DL N° 321 y 4° del Decreto N° 2442- en su redacción vigente a la época de la condena, y que hacen procedente el cumplimiento de la pena impuesta en el régimen que solicita, sin que ello se altere, en este caso, por el informe psicosocial del postulante que se contiene en la carpeta de tramitación, por no ser parte éste de los requisitos para la concesión del beneficio; Cuarto: Que, en tal estado de las cosas, al no desvirtuar la resolución examinada el cumplimiento por parte del amparado de las condiciones que impone el Decreto Ley N° 321 para acceder a la libertad condicional, resulta arbitraria -en cuanto carente de fundamento- la negativa a reconocerle el derecho indicado, por lo que el recurso será acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Luciano Alberto Miranda Reyes en contra de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó durante el segundo semestre de 2019, y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del amparado, previa tramitación legal por la autoridad administrativa que corresponda. Decisión acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Balbontín, quien fue del parecer de rechazar el recurso de amparo deducido, por las siguientes consideraciones: 1° Que el artículo 5° del Decreto Ley N° 321, en su nueva redacción, dispone que “será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.” 2° Que los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que éste no reunía las condiciones necesarias, que permitan demostrar que se encuentra corregido y rehabilitado para una adecuada reinserción social; 3° Que, del análisis de los ant
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: Al folio 1, comparece el abogado Humberto Romero Fuentes, e interpone recurso de amparo de garantías constitucionales a favor de Luciano Alberto Miranda Reyes, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario de Quillota, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones que s
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