/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO JAVIER VARGAS VILLALOBOS, Abogado Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de don Leonardo Enrique Herrera Salgado, cédula nacional de identidad N° 15.695.878-6 actualmente privado de libertad, en calidad de condenado, en el centro de cumplimiento penitenciario de Curicó, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, recurre de amparo correctivo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, integrada por la Ministro doña Olga Morales Medina y los magistrados don Humberto Paiva Passero, don Ricardo Riquelme Carpenter, doña Constanza Sutter Lagarejos y don Marcial Taborga Collao; que con fecha 14 de octubre de 2019 rechazó conceder la Libertad Condicional al amparado. Indica que el objeto del recurso es que se conceda en favor de su representado la debida protección a su derecho fundamental de libertad personal, restituyendo el imperio de las garantías constitucionales, concediendo, en definitiva, la Libertad Condicional. Refiere que su recurso tiene como fundamento los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho: I.- ANTECEDENTES PRELIMINARES. Que el amparado, cumple saldo de condena de 831 días por el delito frustrado de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, conocido por el Juzgado de Garantía de Curicó en causa Rit 3914-2015.- y sentenciado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó en causa Rit 188-2015.- II.- ANTECEDENTES Y
Fundamentos
FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN EL RECURSO. Que sin perjuicio de reunir los requisitos previstos en la Ley en la materia, la Comisión resolvió denegar la libertad condicional, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2019, fundamentando: “[...] no cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 número 3 de la ley 21.124, conforme lo informado por Gendarmería de Chile”. La decisión de la Comisión se basa en el no cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la ley, sin embargo, aquello no es efectivo pues, cumple cada uno de los cuatro requisitos previstos en el D.L. 321, modificada por la ley 21.124. Indica que la falta de precisión en la fundamentación del rechazo hace presumir a esta defensa que ésta se debió a la arbitraria e ilegal interpretación, del órgano administrativo, de las disposiciones legales y jurisprudencia en la materia, que daría razón a sus fundamentos, que expresa: La resolución de la comisión de libertad condicional hace referencia al artículo 2° de la ley en comento, en la que se indica que: “Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva. Cumpliendo el amparado con el tiempo mínimo de postulación a Libertad Condicional con fecha 16 de febrero de 2018. 2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres anteriores a su postulación. Cumpliendo el amparado, efectivamente con la conducta requerida y; 3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Señala en cuanto a este requisito, que se remite al artículo
Fallo
por tanto, dura todo el tiempo que falta para cumplir la condena; es un modo particular de hacerla cumplir: Y, transcurrido el período, sin revocación ni nueva condena, se reputa cumplido el castigo. SEXTO: Que, en este caso, la Comisión -que está formada por miembros de la judicatura y que, por lo mismo, debe analizar cada situación en su integridad ha entregado los fundamentos en virtud de los cuales deniega tal libertad al amparado, lo que se halla dentro de la esfera de su competencia. SÉPTIMO: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo por cuanto tal como lo dispone expresamente el artículo 5 del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124, es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada y para tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver, circunstancias todas que se han verificado en la especie, teniendo en vista el resto de los antecedentes existentes al momento de decidir por la concesión o no del beneficio. OCTAVO: Que, en consecuencia, la referida decisión no es ilegal, por lo que no atenta en contra del derecho previsto en el art culo 19 N 7 de la Constitución Polí
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Talca, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO JAVIER VARGAS VILLALOBOS, Abogado Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de don Leonardo Enrique Herrera Salgado, cédula nacional de identidad N° 15.695.878-6 actualmente privado de libertad, en calidad de condenado, en el centro de cumplimiento penitenciario de Curicó, quien de conformidad a lo
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