/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO JAVIER VARGAS VILLALOBOS, Abogado Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de don FRANCISCO JAVIER ALISTE FIGUEROA, Rut N° 12.785.3053 actualmente privado de libertad, en calidad de condenado, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, recurre de amparo correctivo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, integrada por la Ministro doña Olga Morales Medina y los magistrados don Humberto Paiva Passero, don Ricardo Riquelme Carpenter, doña Constanza Sutter Lagarejos y don Marcial Taborga Collao; que con fecha 14 de octubre de 2019 rechazó conceder la Libertad Condicional al amparado. El objeto de este recurso es que se conceda en favor de su representado la debida protección a su derecho fundamental de libertad personal, restituyendo el imperio de las garantías constitucionales, concediendo, en definitiva, la Libertad Condicional. Funda su recurso en que el amparado, cumple una condena de 3 años y un día por el delito de tenencia de arma prohibida y una condena de 200 días por el delito de receptación, cuyo proceso fue conocido por el juzgado de garantía de Curicó en causa RIT 6428-2017.- Que sin perjuicio de reunir los requisitos previstos en la Ley en la materia, la Comisión denegó la libertad condicional, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2019, fundamentando: “[...] no cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 número 3 de la ley 21.124, conforme lo informado por Gendarmería de Chile”. Indica que la decisión anterior se basa en el no cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la ley, sin embargo, aquello no es efectivo pues, cumple cada uno de los cuatro requisitos previstos en el D.L. 321, modificada por la ley 21.124. Estima que la falta de precisión en la fundamentación del rechazo de lo que presume que ésta se debió a la arbitraria e ilegal interpretación, del órgano
Fundamentos
fundamentos de la acción de amparo, indica: Que el art. 21 de la Constitución Política de la República que regula la acción de amparo, establece que procede su interposición respecto de todo individuo que se hallare preso con infracción de la Constitución o las leyes. 1. - El rechazo de la Libertad Condicional en observancia a requisitos no contemplados en la ley, evidentemente, torna el acto administrativo en ilegal y arbitrario. 2. - Resulta ilegal, en tanto: a) Transgrede el principio de legalidad que rige el acto administrativo. El mandato constitucional en esta materia es expreso, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (art. 6), quedándole vedado a cualquier órgano o persona, atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (art. 7, inc. 2°). De lo anterior, mal pudo la Comisión atribuirse facultades que el legislador no le ha conferido. Mal pudo valorar otros requisitos que ni la propia ley regula. La concesión de la Libertad Condicional no está entregada al arbitrio de la Comisión. Su facultad, en el estudio de la concesión, está entregada por el art. 2° del DL. 321, cuál entrega el margen discrecional que podría sumir la Comisión en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales. Agrega que ha resuelto la jurisprudencia, que “si bien es facultativo para la Comisión, acceder a la solicitud, ésta debe ponderar, en el caso concreto, los requisitos establecidos en el artículo 2° y 3° del Decreto Ley N° 321 del Ministerio de Justicia, que establece la Libertad Condicional para los Penados, a la luz de lo previsto en el artículo 1° de la misma norma” El criterio jurisdiccional precedente, resulta coherente con el principio de legalidad en cuestión, en tanto, en este principio se encuentra el deseo de que por diferentes razones la Administración deba estar sometida al derecho, que su actividad no se desarrolle discrecionalmente, sino en el marco de las reglas que garanticen su permanencia y objetividad. b) Transgrede el derecho del condenado a obtener la libertad dentro del marco legal previsto. Esta naturaleza jurídica (derecho), es reconocida expresamente en el art. 2 del Decreto Ley N° 321, y reforzado luego, en el propio Reglamento de la Libertad Condicional (D. S. N° 2442). Ambas disposiciones disponen que todo individuo condenado a más de un año de privación de libertad, tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional, siempre que cumpla los requisitos legales. En consecuencia, habiendo la propia Comisión de Libertad Condicional, reconocido que su defendido cumplía con los requisitos legales, mal pudo denegarlo en razón otros elementos fácticos. Es importante precisar que la Comisión no está facultada para rechazar las postulaciones de quienes cumplan con los requisitos legales. Compartiendo que su rol no es de m
Fallo
por tanto, dura todo el tiempo que falta para cumplir la condena; es un modo particular de hacerla cumplir: Y, transcurrido el período, sin revocación ni nueva condena, se reputa cumplido el castigo. SEXTO: Que, en este caso, la Comisión -que está formada por miembros de la judicatura y que, por lo mismo, debe analizar cada situación en su integridad ha entregado los fundamentos en virtud de los cuales deniega tal libertad al amparado, lo que se halla dentro de la esfera de su competencia. SÉPTIMO: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo por cuanto tal como lo dispone expresamente el artículo 5 del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124, es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada y para tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver, circunstancias todas que se han verificado en la especie, teniendo en vista el resto de los antecedentes existentes al momento de decidir por la concesión o no del beneficio. OCTAVO: Que, en consecuencia, la referida decisión no es ilegal, por lo que no atenta en contra del derecho previsto en el art culo 19 N. 7 de la Constitución Pol
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Talca, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO JAVIER VARGAS VILLALOBOS, Abogado Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de don FRANCISCO JAVIER ALISTE FIGUEROA, Rut N° 12.785.3053 actualmente privado de libertad, en calidad de condenado, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2
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