2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

PREFECTURA SANTIAGO CORDILLERA - SECURITAS S.A

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 4°) y 5°), que se eliminan. En la enumeración de las disposiciones legales, se saca la referencia al Decreto Supremo N° 93. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que para que se pueda imponer una sanción, es requisito indispensable respetar el principio de legalidad, conforme al cual la conducta que se atribuye a un denunciado, debe estar expresamente descrita en la ley, de manera previa a la comisión de la infracción que se atribuye al denunciado, como también la respectiva multa que se impone por ella y su monto. Segundo: Que, el Decreto Ley N° 3.607, de 8 de enero de 1981, contempla sanciones a las conductas que en el mismo cuerpo normativo describe y, en este caso, es menester concluir que no corresponde castigar a la denunciada con una multa referida en dicho estatuto al haber desconocido ella comportamientos pormenorizados en el Decreto Supremo N° 93, de 21 de octubre de 1985 –no dictado por el legislador, sino que por la administración-, al no encontrarse su efectiva transgresión vinculada a una sanción particular establecida en la ley, situación que desnaturaliza las faltas que aparentemente habría pretendido establecer el legislador, en la mera expresión de una conducta deseada y correcta, en este caso, el porte permanentemente de la tarjeta de identificación y el uso de la tenida del guardia de seguridad. Tercero: Que, corrobora la decisión definida en el motivo anterior, la mera consideración que tratándose de la infracción al artículo 8 del Decreto Ley N° 3.607, que establece las faltas, por no contar quienes desempeñen labores de guardias de seguridad con el curso o la autorización correspondiente, el legislador da la posibilidad al juzgador de absolver al denunciado si acreditare durante el transcurso del proceso, haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión motivó la denuncia, allegando al proceso la prueba de haber obtenido ellos tal permiso aún con posterioridad a la época de la fiscalización; en cambio, e infringiéndose los límites del ius puniendi Estatal, de estimarse que la conducta prevista en los artículo 15 y 18 del Decreto Supremo N° 93, pudiese ser merecedor de idénticas sanciones al comportamiento antes mencionado, no podría el responsable exonerarse de modo alguno de dicho castigo, ya que atendida la naturaleza misma del supuesto “tipo administrativo”, la falta se consumaría en el acto, siendo imposible subsanarla con posterioridad, reflexión que pone de manifiesto una desproporción frente a la envergadura de los efectos que provocaría la transgresión de dos conductas deseadas por el legislador, teniendo además muy presente la entidad y lesividad de cada una de ellas.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de la Ley N° 18.287 y el Decreto Ley N° 3.607, se revoca, la sentencia apelada de trece de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 23 y siguientes; y, se declara que se absuelve a Securitas S.A. de la denuncia de autos. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-2454-2018. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora Mireya López Miranda y por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo.

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 4°) y 5°), que se eliminan. En la enumeración de las disposiciones legales, se saca la referencia al Decreto Supremo N° 93. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que para que se pueda imponer una sanción, es requisito indispensable respetar el princip

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