SIN INFORMACION

VELÁSQUEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Lorena Mena Valdebenito, con domicilio en calle Los Pastores número 1680, Villa Juan Pablo II, Temuco, quien deduce acción constitucional de protección en favor de Andrea Isabel Velásquez Bravo, casada, contador auditor, domiciliada en pasaje San Manuel número 1681, Villa Emanuel, Chillán, en contra de Isapre Colmena Golden Cross, persona jurídica de derecho privado, representada por su gerente general Felipe Galleguillos Serey, o quien haga sus veces o le suceda o reemplace, ambos con domicilio en calle Maipón N° 473 de la comuna de Chillán,. Al fundamentar su presentación sostiene que en marzo pasado su representada inscribió a su hija Rayen Isabel Huenuhueque Velásquez, nacida el 2 del referido mes, procediendo la recurrida a cobrar un precio por su inclusión en el contrato, lo que es el del todo improcedente, pues este se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Estima que se trata de un acto ilegal y arbitrario que constituyen una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en los números 2, 9 y 24, referidos a la igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. En relación al plazo para su interposición la recurrente plantea que la presente acción constitucional ha sido planteada dentro del plazo señalado en el N°1 del Auto Acordado respectivo, pues en el mes de marzo último, su representada suscribió el denominado “Formulario Único de Notificación” a través del cual inscribió a su hija recién nacida, ante la amenaza que quedara sin cobertura de salud, viéndose obligada a asumir el excesivo cobro de la Isapre, ya que ha pagado desde abril del presente año a la fecha 12,38 UF por su plan de salud, en circunstancias

Fundamentos

motivos por los cuales existía diferencia en el monto que pagaba por cada uno de sus hijos, respondiendo la Isapre con la entrega de un certificado de filiación con fecha 26 de agosto del 2019, donde se indica el monto a pagar por cada uno de quienes están incorporados en el plan respectivo, por lo que a la fecha de la presentación de la acción constitucional el plazo en cuestión se encontraba vigente y en todo caso, se trataría de un hecho continuado, donde la ilegalidad y arbitrariedad se repite mes a mes. Plantea que producto de la incorporación de su hija al Plan de Salud que mantiene vigente con la recurrida, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no solo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, el cual con fecha 6 de agosto del 2010, mediante sentencia dictada en causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró inconstitucional y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Plantea que la recurrida ha aplicado una tabla de factores de edad y sexo y ha determinado un precio a pagar por incluir como carga a una recién nacida, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento inconstitucional, estimando que lo hace más grave aún el hecho que dicho precio no disminuye cuando la menor cumpla 2 años de edad, como ocurría antes, precisamente porque de acuerdo a lo señalado por la Isapre, no están facultados para aplicar las tablas de factores que establecía la Ley. Lo anterior resulta una burla para los cotizantes, pues como a la Isapre ya no se permite subir los precios en virtud de la edad, tampoco los baja, y opta nada menos que por cobrar el máximo posible desde la incorporación de una carga, aplicando al efecto las mismas tablas de factores que está impedida de utilizar. Sólo en el caso que el afiliado informe que el menor ya cumplió 2 años, además de tener que adjuntar una serie de antecedentes que la Isapre exige, ésta realiza la baja de bonificación por factor etario, en razón de menor. En cuanto a las garantías constitucionales sostiene que los actos arbitrarios e ilegales denunciados, en primer lugar, conculcan el derecho establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues el cobro de un precio excesivo solo por incorporar a un contrato de salud como carga a un no nacido o a un recién nacido, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación. Considera que el precio que se está cobrando por la nueva carga atenta directamente contra el derecho de propiedad, pues de aplicarse el precio que pretende la Isapre, su representada como recurrente, ha sufrido una merm

Fallo

fallo pronunciado por la Corte Suprema en causa Rol 58.873-2016, donde declaró ilegal el alza del plan de salud por la incorporación de un hijo menor de 2 años, solicitó a la Isapre que le indicara los motivos por los cuales existía diferencia en el monto que pagaba por cada uno de sus hijos, respondiendo la Isapre con la entrega de un certificado de filiación con fecha 26 de agosto del 2019, donde se indica el monto a pagar por cada uno de quienes están incorporados en el plan respectivo, por lo que a la fecha de la presentación de la acción constitucional el plazo en cuestión se encontraba vigente y en todo caso, se trataría de un hecho continuado, donde la ilegalidad y arbitrariedad se repite mes a mes. Plantea que producto de la incorporación de su hija al Plan de Salud que mantiene vigente con la recurrida, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no solo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, el cual con fecha 6 de agosto del 2010, mediante sentencia dictada en causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró inconstitucional y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de sal

Texto Completo (Preview)

10 Chillán, ocho de Noviembre de dos mil diecinueve. Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Lorena Mena Valdebenito, con domicilio en calle Los Pastores número 1680, Villa Juan Pablo II, Temuco, quien deduce acción constitucional de protección en favor de Andrea Isabel Velásquez Bravo, casada, contador auditor, domiciliada en pasaje San Manuel número 1681, Villa Emanuel, Chillán, en contra de

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