FARÍAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A.
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Mario Peña Villena, domiciliado en calle Santa Isabel, número 765, Santiago, presentando recurso de protección en favor de doña Bárbara Libni Farías Fritz, fonoaudióloga, domiciliada en Río Segre N° 2245, Condominio Yotaú, casa 11, Villa Barcelona, ciudad de Chillán, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S. A., institución de salud previsional, representada por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares N° 4777, Oficina 501, Las Condes, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, como carga de la recurrente. Al fundamentar su presentación refiere que su representada el pasado 26 de agosto concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido y la Isapre recurrida pretendió cobrar un precio por su incorporación, conforme consta en el contrato que acompaña, lo que es del todo improcedente, pues este se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, actos ilegales y arbitrarios los cuales constituyen una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números 2, 9 inciso final y 24 referidos a la igualdad ante la ley; el derecho a elegir el sistema de salud y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Refiere que la presente acción constitucional ha sido presentada dentro del plazo señalado en el N° 1 del Auto Acordado respectivo, pues pese a que su representada suscribió el denominado “Formulario Único de Notificación" el 26 de agosto pasado el plan comenzará su vigencia en noviembre de este año y, por tanto, a la fecha, no ha transcurrido el plazo señalado, haciendo presente que, en todo caso, se trata de un hecho continuado, dond
Fundamentos
fundamentos de fondo, al haberse conducido ésta en los hechos con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Refiere que lo que se busca mediante la presente acción constitucional es dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN) tipo 78, que en su propio recurso el mismo recurrente reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos- en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido, al solicitar que no se le aplique la parte del contrato en que se indica el factor de riesgo de la nueva carga, es decir, que mediante el presente recurso de protección, se pretende que su representada se abstenga de multiplicar el precio base establecido para la nueva carga, cobrando únicamente el valor base del plan. La recurrida plantea, con respecto a los fallos citados por la actora, que ésta ha omitido señalar que los mencionados fallos sólo derogaron y declararon inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. En tal sentido señala que el
Fallo
por tanto, a la fecha, no ha transcurrido el plazo señalado, haciendo presente que, en todo caso, se trata de un hecho continuado, donde la ilegalidad y arbitrariedad se repite mes a mes. En cuanto a los hechos sostiene que la Isapre al incorporar al hijo no nacido de la recurrente como carga dentro del contrato de salud, ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria, pues el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, ya que éste, con fecha 6 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de Agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo cual la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad ha sido alterada en el ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República y de este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. Sin
Texto Completo (Preview)
13 Chillán, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Mario Peña Villena, domiciliado en calle Santa Isabel, número 765, Santiago, presentando recurso de protección en favor de doña Bárbara Libni Farías Fritz, fonoaudióloga, domiciliada en Río Segre N° 2245, Condominio Yotaú, casa 11, Villa Barcelona, ciudad de Chillán, en contra de Isapre Colmena Golden C
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica