JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ZÚÑIGA CON BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2019

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Chillán, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1940184490-5 y R.I.T. O-215-2019, el abogado don Fernando Alejandro Varas Acuña, en representación de la demandada Banco Santander Chile, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, el treinta y uno de julio último que acogió, con costas la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por Roxana Zúñiga Cabrera en contra de la demandada, quien deberá pagar la suma de $2.596.605 por concepto de incremento dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y de $1.563.007, correspondiente a la devolución del descuento del aporte del empleador a la Administración de Fondos de Cesantía (AFC) Que el recurrente fundó su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, a fin que esta Corte la acoja e invalide la sentencia recurrida, por haber sido pronunciada con infracción de ley, específicamente en relación con los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo, declarándose que no procede su devolución y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual se declare que no procede la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo, y que al no haber sido totalmente vencida su parte se le exima del pago de costas. Que, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la audiencia del día cinco del presente, donde se escucharon los alegatos de los abogados don Fernando Varas Acuña por el recurrente y don Claudio Garrido Coloma por el recurrido. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la causal de nulidad deducida por el recurrente la fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, vicio el cual influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se ha vulnerado los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728 que establece el Seguro de Desempleo. Enseguida el recurrente después de transcribir los artículos 13 y 52 del precitado estatuto legal expresó que la infracción de ley se produjo en los considerandos décimo segundo y décimo tercero de la sentencia recurrida, los cuales reproduce. A continuación, señaló que la Jueza a quo dictó sentencia en contra de ley, al desatender el tenor literal del artículo 13 de la ley en comento y ordenar la devolución de descuento por aporte del seguro de desempleo realizado en el finiquito. La infracción se produce debido a que el legislador no ha realizado referencia a si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador, expresando que el descuento procedería únicamente, en caso de aplicación justificada de la causal. Lo impuesto por la sentencia agrega, es una sanción gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador al AFC. El artículo 13 de la ley en comento tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos, lo que ha quedado establecido, a mayor abundamiento, como hecho no controvertido. Agrega que no se puede pretender que la declaración de injustificado del despido implique que el mismo ya no fue realizado por dicha causal pues en ese caso se incurriría en el absurdo que la trabajadora no podría cobrar el seguro de cesantía en los términos que lo hizo, pues ella cobra el seguro por haber sido despedida por la causal de necesidades de la empresa. Si con posterioridad al despido se ha determinado que el despido es injustificado, la ley N° 19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado y es por ello que no podrá el sentenciador aplicar sanciones no establecidas en la ley. Así las cosas, e independiente de los efectos que pueda conllevar la declaración de despido injustificado, su efecto será el mismo, es decir, que al trabajador se le ha puesto término a su contrato de trabajo en virtud del artículo 161 del Código del trabajo, esto es, "Necesidades de la empresa", por lo que, ante una u otra situación, acogiéndose o rechazándose la demanda, este concepto reclamado es del todo improcedente, en vista a que el despido no puede quedar sin causal. En relación con lo anterior, dice que cabe tener presente que artículo 52 de la misma ley N° 19.728 que establece el Seguro de Desempleo, dispone que, cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, pod

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 480 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Fernando Alejandro Varas Acuña, en representación de la demandada Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio último, dictada por la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, en los autos R.U.C. 1940184490-5 y R.I.T. O-215-2019, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese, incorpórese en el SITLA. Redacción a cargo del Ministro titular Claudio Arias Córdova. No firma el Ministro titular señor Darío Silva Gundelach, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. R.I.C. 189-2019-TRABAJO.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1940184490-5 y R.I.T. O-215-2019, el abogado don Fernando Alejandro Varas Acuña, en representación de la demandada Banco Santander Chile, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, el

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