MP C/ LUCIANO GABRIEL GONZALEZ
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos por los que se le comunicaron cargos, según los relata, destacando que el accidente se habría originado por un objeto flotante que no estaba a la vista (aparentemente un tronco de coigue, madera que usualmente flota semi-sumergida) que habría golpeado una de las aspas del motor de babor (costado izquierdo de la embarcación) rompiéndola y provocando la desestabilización de la embarcación y un brusco viraje a la izquierda y, atento a que se encontraban a alrededor de 8 a 10 metros de la ribera izquierda del río, colisionaron frontalmente provocando que los pasajeros se fueran unos encima de otros, lo que ocasionó la muerte de 3 de ellos y lesiones a los otros 13 restantes. Asegura que el accidente fue imposible de prever y de evitar, aportando argumentos para explicarlo, apoyándose en los dichos de testigos. Para el mismo efecto realiza un detallado análisis de la velocidad de desplazamiento de la embarcación al momento del accidente y sus causas, incorporando la mención al contenido de informes mecánicos y policiales, citando reglas de la física aplicables al accidente, para concluir que los resultados fatales eran imposibles de evitar, pues el impacto se produjo en cuestión de segundos, desde el golpe por un objeto en la hélice del motor de babor que rompió una de sus aspas y provocó su desestabilización hacía el costado izquierdo y el impacto mismo no transcurrieron -en su concepto- más de 8 a 10 segundos, lo que imposibilitó cualquier maniobra evasiva. Afirma que esto se puede vislumbrar en una filmación hecha por una de las mismas víctimas, que se exhibe como también fotografías de la hélice y de la embarcación que grafican la celeridad con que este ocurrió. Expone que, atendidos los antecedentes de la investigación y los hechos que se explicaron previamente, solicitó el sobreseimiento definitivo del imputado Sr. Luciano González planteando que no se dan los elementos del tipo que se imputaron en la formalización, pues no existiría imprudencia o neglige
Fundamentos
considerando primero de la resolución dictada con fecha 16 de noviembre de 2018 en la causa ingreso N° 214-2018 Penal, sostuvo que: ”...la resolución impugnada dado su alcance, por disponer el sobreseimiento definitivo de la causa que implica autoridad de cosa juzgada respecto de los hechos investigados, debe dejar en claro y sin lugar a dudas que en la especie tales hechos no constituyen delito. En efecto, en este debate dadas sus características y efectos procesales, el estándar necesario para sobreseer definitivamente la causa por la hipótesis del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, es de ausencia de toda duda, por la sencilla razón que en esta sede no se rinde la prueba en base a la cual se atribuye responsabilidad a la querellada por su participación en calidad de autora en la comisión de un delito”. En tal comprensión y dado el mérito del extenso y completo debate producido en la audiencia ante esta Corte que incluyó aspectos mérito mediante la confrontación de los elementos de la investigación, alguno de los cuales fueron exhibidos, aparece claro que la petición de sobreseimiento planteada en base a la citada causal de la letra a), no satisface el estándar requerido para su procedencia y, en consecuencia, deberá ser desestimada. A la misma conclusión se llega teniendo cuenta que la especie existe, al menos, una diligencia pendiente reconocida por la defensa, lo que tiene incidencia desde un punto de vista procesal al considerar, en primer término, que de acuerdo al artículo 248 citado código, el titular de la petición de sobreseimiento es el fiscal, por cuanto dicha norma que alude al cierre de la investigación señala que practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, será dicho interviniente quien declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes, podrá conforme a lo consagrado en su letra a), solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa. Desde esta perspectiva procesal, el sobreseimiento definitivo del artículo 250 del mismo código, dada su ubicación en el párrafo séptimo del Libro Primero de dicho Código, denominado “de la conclusión de la investigación”, que se ubica después de las normas que regulan su cierre, requiere que en ese orden la investigación se encuentre agotada, lo que implica necesariamente que las diligencias decretadas durante su transcurso se encuentren cumplidas o hayan sido dejadas sin efecto, lo que no ocurrió en la especie, por más que pudiera pensarse que ello no aplica para aquellas diligencias que -en opinión de uno de los intervinientes- no tengan relación de mérito con el sobreseimiento alegado, si no cuestiona que su realización fue ordenada en el ámbito de los objetivos de dicha investigación para el esclarecimiento del hecho punible y la participación del imputado, pues sólo con un análisis concreto de sus resultados -lo que implica que la diligencia esté cumplida e incorpora
Fallo
fallo de la Segunda Sala de la Corte Suprema que trata acerca del alcance y aplicación a un caso concreto del mencionado artículo 492 y sus dos elementos copulativos que deben apreciarse para poder aplicar las sanciones del artículo 490 del mismo ordenamiento. Ellos son la contravención de reglamentos, y por otro lado, la mera imprudencia o negligencia, los que constituyen los requisitos típicos de la norma en cuestión y que deben acreditarse por separado e implica que no pueden extraerse uno del otro, debiendo demostrarse ambos. No basta con que sólo se compruebe la vulneración de reglamento, insistiendo en que, en la especie, no concurre el elemento mera imprudencia o negligencia que exige la norma legal citada, para lo cual carece de incidencia la diligencia pendiente, consistente en un sumario de la Armada sobre lo ocurrido. A su turno, el Ministerio Público se opone a las alegaciones planteadas por la defensa, tanto en aspectos de fondo como de forma, sosteniendo -en síntesis- que la defensa se enfoca en analizar la ausencia de los elementos configurativos del artículo 492 del Código Penal, efectuando un análisis de los antecedentes del caso como si se tratara de prueba rendida en juicio, presentando sus argumentos como si fuera un alegato de clausura de un juicio oral, sin dar explicación del estándar y demás exigencias de las causales de sobreseimiento que alega. En este ámbito sostiene que no concurren tales exigencias; que la investigación no se encuentra cerrada y
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS. Se reproduce la resolución en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que apela la defensa del imputado Luciano Gabriel González la resolución que desestima su solicitud de que se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 letra a) o letra b) del Código Pro
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