HERRERA/HIGUERAS
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada sólo en su parte expositiva, su motivo Primero y el primer párrafo del
Fundamentos
Considerando Segundo, eliminándose en consecuencia el segundo párrafo de ese Motivo, el resto de los Considerandos y la parte resolutiva. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el presente caso versa acerca de un matrimonio, los demandantes, cuyo automóvil particular fue impactado por un microbús de propiedad del demandado. Demandan en sede civil la indemnización de los daños sufridos, sobre la base de la responsabilidad solidaria que la ley establece para el dueño del vehículo; y en primera instancia el Tribunal les niega esa indemnización por no haber demandado antes o conjuntamente al conductor del automóvil, razón por la que se alzan en contra de su sentencia. SEGUNDO: Que, por definición, la responsabilidad solidaria supone que frente al acreedor los deudores solidarios se encuentran en pie de estricta igualdad, sin que sea necesario que se requiera primero o conjuntamente al deudor principal. El propio concepto del artículo 1511 del Código Civil lo deja claro cuando establece como regla general, que “cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”, y cuando en el segundo inciso establece que excepcionalmente “en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.” Pero si esa aproximación conceptual no resultara bastante, el artículo 1514 decreta que “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.” De hecho, la exigencia de demandar primero al deudor principal no es estrictamente necesaria ni siquiera en la fianza (una clase de responsabilidad subsidiaria), puesto que, demandado primero el fiador, sólo si él se excepciona con el beneficio de excusión y le señala al acreedor sobre qué bienes del deudor principal puede hacer efectiva su deuda, sólo entonces, se concreta la necesidad de demandar primero al deudor principal. En consecuencia, para el caso presente, puede concluirse que nada obsta a que la víctima de una colisión de tráfico producida por una infracción normativa se dirija de modo directo y único en contra del propietario del vehículo y responsable solidario, sin que sea menester que se demande antes o conjuntamente al conductor (que es el otro responsable solidario conforme a la ley). TERCERO: Que, sobre la base de las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte evaluar la procedencia de la acción indemnizatoria intentada por los actores. En este sentido, resulta que no se han controvertido en el proceso la calidad del demandado de dueño del vehículo que causó
Fallo
se declara que SE REVOCA la sentencia apelada, de fecha 24 de mayo de 2019, rolante a fs. 37 de autos, y en su lugar se declara: I. Que SE ACOGE la demanda indemnizatoria intentada, sólo en cuanto se ordena al demandado pagar: a. Al demandante don Mario Alejandro Villagra Cárdenas, a título de indemnización del daño emergente causado a su automóvil, la suma de cinco millones ochocientos un mil seiscientos cincuenta pesos, reajustada desde la fecha de emisión del presupuesto de reparación del vehículo. b. Al demandante don Mario Alejandro Villagra Cárdenas, a título de indemnización del daño moral provocado, la suma de cuatrocientos mil pesos, reajustada el momento del pago efectivo desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. c. A la demandante doña Marta Evelin Herrera Puchi, a título de indemnización del daño moral provocado, la suma de cuatrocientos mil pesos, reajustada el momento del pago efectivo desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. II. Que cada parte pagará sus costas, tanto de primera como de esta instancia, atento que el demandado no ha sido totalmente vencido. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante señor Juan Andrés Varas Braun. Rol 507 – 2019 CIV.
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Valdivia, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada sólo en su parte expositiva, su motivo Primero y el primer párrafo del Considerando Segundo, eliminándose en consecuencia el segundo párrafo de ese Motivo, el resto de los Considerandos y la parte resolutiva. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el presente caso versa acerca d
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