TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO TOCOPILLA C/ LUIS ANTONIO LUNA ALFARO

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2019

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por las Ministras Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público don Sergio Alejandro Balcázar Arias, en representación del acusado LUIS ANTONIO LUNA ALFARO, en contra de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada en causa RIT 250-2019, RUC 1900161431-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, que lo condenó a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, penas accesorias del artículo 28 del Código Penal, de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito frustrado de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, perpetrado en esta ciudad el día 11 de febrero de 2019; asimismo, no concedió beneficio alguno de la Ley 18.216. Comparecieron en estrados Abogado Defensora Particular doña Paula Valdivia Díaz, solicitando se acoja el recurso; y el Abogado Asesor del Ministerio Público don Alejandro Azócar Zubicueta, pidiendo el rechazo del mismo en virtud de los argumentos registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia quedando el Tribunal de resolver.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público Licitado Sergio Alejandro Balcázar Arias, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, de fecha 4 de septiembre de 2019, por la cual condenó a su representado Luis Antonio Luna Alfaro a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales del artículo 29 del Código Penal, como autor del delito en grado de frustrado de robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación, perpetrado el día 11 de febrero de 2019, en la comuna de Tocopilla, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal, y que la vía de ingreso se efectuó mediante escalamiento. A su turno, la defensa sostuvo que el día de los hechos, el imputado no participó del delito de robo con fuerza en lugar habitado, ya que jamás ingresó mediante escalamiento, y que lo que ocurrió fue una discusión y posterior pelea entre la víctima de iniciales D.D.G.C. y el acusado. Invoca la causal del artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y 297, todas del Código Procesal Penal. Indica que la fundamentación el Tribunal a quo no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados, proceso que hecho en forma legal, debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado por el sentenciador. Señala que la infracción denunciada se establece porque el tribunal a quo resolvió condenar a su representado por el delito de robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación, al establecer que la vía de ingreso fue a través del escalamiento, descartó la versión del encartado, afirmando que todos los testigos fueron contestes y las contradicciones fueron no esenciales, constituyéndose en un fundamento aparente, porque las contradicciones evidenciadas son sustanciales y la explicación que utilizó el tribunal es de carácter subjetivo. Expresa que la causal se funda en forma aparente en el motivo que la vía de ingreso fue el escalamiento, no obstante que, las víctimas erraron en circunstancias fácticas, esenciales y fueron refrendadas por funcionarios policiales. Hace presente que conforme lo dispuesto en el artículo 297 inciso primero del Código Procesal Penal, los juzgadores valorarán con libertad la prueba rendida en la audiencia de juicio oral, sin embargo, dicha valoración de la prueba no está entregada en forma absoluta, dado que ésta no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, conforme lo dispone la misma norma en comento. Añade que es relevante detenerse en un aspecto esencial, pues los únicos testigos presenciales del ingreso al domicilio, son DDGC y ARNQ, los demás testigos adquieren su fuente de conocimiento en los dichos de los citados testigos, y ambos entran en contradicciones, y luego los testigos policiales (de oídas), contravienen en cier

Fallo

fallo y, en base a ella, se señalan los hechos que se tuvieron por acreditados conforme a lo indicado precedentemente, procediendo a analizar cada uno de los elementos del delito en el considerando duodécimo, para lo cual tuvo en consideración la declaración de dos testigos con identidad reservada, la víctima de iniciales D.D.G.C., de su cónyuge de iniciales A.N.R.Q. y el testimonio de tres funcionarios policiales. SEXTO: Que en cuanto a la alegación sostenida por la defensa de la existencia de una vulneración a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia por cuanto el acusado plantea una tesis diferente, lo cierto es que no presentó prueba alguna, sino que solo su declaración y se adhirió a la prueba presentada por el Ministerio Público a la que se refiere el motivo sexto, de manera que no es posible apoyar su alegación en cuanto a que el imputado no ingresó al lugar de sustracción de las especies vía escalamiento. En cuanto a las contradicciones a que se refiere la defensa que habría existido entre la víctima y los testigos, de tal situación se hace cargo el fallo dictado por el tribunal en el motivo decimoquinto, al señalar que no comparte las alegaciones de la defensa del acusado, en cuanto a la pérdida de credibilidad del testigo víctima por haber señalado que el encausado perdió sus zapatos mientras huía y que ello no fue refrendado por los funcionarios policiales a cargo de la detención. Los sentenciadores tuvieron en consideración la declaración de un

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Antofagasta, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por las Ministras Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público don Sergio Alejandro Balcázar

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