1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ORTIZ/PROBINCO S.A.

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1594-2019 comparece don PABLO ORREGO RAMOS, abogado, en representación de la demandada PROBINCO S.A., quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago con fecha 16 de mayo de 2019, la que acogió la demanda, declaró injustificado el despido del actor y condenó a las demandadas a pagar las prestaciones que detalla, por haberse realizado labores en régimen de subcontratación. El recurso se presenta en un escrito en cuya sección principal se solicitó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, y se contiene en el cuarto otrosí del referido libelo. El recurrente explica que en subsidio de la incidencia de nulidad de todo lo obrado interpuesta en lo principal de su presentación, y para el caso de que se rechace dicho incidente, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva para ante esta Corte, solicitando sea acogido, fundado en las causales del artículo 477 y del literal d) del artículo 478, ambos del Código del Trabajo. Expresa que la segunda se interpone en forma subsidiaria. 2°) Que el recurrente, para efectos de economía procesal, solicita tener por reproducidos todos los argumentos y narraciones de hecho explicadas en lo principal de su presentación. Añade a dichos argumentos, que la norma que configura la procedencia del recurso de nulidad corresponde al artículo 477 del Código del Trabajo, el cual establece: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. “El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento

Fundamentos

fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.” Como se ha explicado reiteradamente, si bien es cierto el precepto citado en el párrafo anterior dispone que el examen de admisibilidad se hace una vez ingresado el recurso ante esta Corte, tal circunstancia no impide que la sala que conozca del fondo haga a su turno un examen del mismo tipo, dada la trascendencia que tienen todos los requisitos que se han señalado, y en el caso específico de las peticiones, ellas son de tal magnitud que, si están mal formuladas o simplemente se han omitido por el recurrente, provocan el efecto de que resulta imposible el acogimiento del libelo recursivo, pues no se otorga competencia al tribunal ad quem para que dicte

Fallo

fallo resolviendo del modo como interesa al recurrente. 7°) Que lo primero que cabe destacar es la circunstancia de que el recurso carece de fundamentos de hecho o de derecho, puesto que se limita a reproducir determinadas disposiciones legales, afirmar que no procedía notificar a su parte mediante avisos como se hizo, y se remite a lo expresado en el mismo escrito, para basar su petición de nulidad de lo obrado. Como es evidente, fundamentar un recurso de nulidad, que se deduce en contra de una sentencia definitiva, impugnándose además, como en el presente caso, determinadas actuaciones procesales llevadas a cabo durante la tramitación de la causa, no es lo mismo que fundar una nulidad procesal, que constituye un incidente. Se trata de asuntos de muy diversa naturaleza jurídica. Efectivamente, no existe manera de entender la forma como se habría vulnerado la garantía del debido proceso, en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo y de la letra d) del artículo 478 del mismo texto legal, pues ello no ha sido explicitado a la luz de las dos causales invocadas. Adicionalmente, el segundo de los motivos no tiene ningún fundamento, salvo la transcripción de la letra d) del artículo 478. De otro lado, el recurrente no ha dado cumplimiento a la disposición legal que obliga a consignar la forma como los vicios que denuncia, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Cabe poner de relieve, finalmente, la circunstancia de que todo el problema gira

Texto Completo (Preview)

6 Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1594-2019 comparece don PABLO ORREGO RAMOS, abogado, en representación de la demandada PROBINCO S.A., quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago con fecha 16 de mayo de 2019, la que acogió la demanda, declaró inj

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