SIN INFORMACION

DESTILERÍA LOS ANDES SPA/ORTIZ

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 26 de septiembre de 2019, comparece Roberto Alejandro Arias Acuña, abogado, en representación de DESTILERIA LOS ANDES SpA, RUT 78.039.570-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Astorga N° 746, comuna de Rancagua, quien interpuso acción de protección en contra de JORGE ANDRES ORTIZ SALAYA, cedula de identidad Nº 7.005.849-9, y MARCELO FELIPE ORTIZ SALAYA, cedula de identidad Nº 10.254.632-6, ambos con domicilio en Fundo Mendoza S/N, Sitio 20 comuna de Rengo. Señaló que es dueño de los derechos de aprovechamiento de aguas que le corresponden al Lote A, cuyo total corresponde a una merced de agua del Estero Tipaume para el riego de la propiedad raíz denominada Parcela Uno, formada por el Lote A, de una superficie de 6,938 hectáreas, y por el Lote B, de una superficie de 27,541 hectáreas, que eran parte de la hijuela “La Patagua”, ubicada en la comuna de Rengo, con una tasa de trece mil metros cúbicos por hectárea al año y que asimismo es dueño de la propiedad raíz denominada “Lote A-seis”, resultante de la subdivisión del Lote Uno-A-Uno y esta a su vez, resultante de la subdivisión del lote Uno-A que era parte del Lote Uno, resultante de la fusión de los Lotes B, C-Uno, C-Dos y de la propiedad ubicada en La Isla, que eran parte de la Parcela o Hijuela número uno, de la comuna de Rengo, de una superficie de 42,38 hectáreas; agregando que de esta propiedad, en la actualidad, está en arriendo un predio por 30 hectáreas de terreno a Sociedad Agrícola Santa Rosa SpA, giro agrícola, Rut 77.062.801-6 domiciliado en Los Huertos Nº28 La Esmeralda Rengo, desde el día 29 de agosto de 2019, con vencimiento al día 31 de Marzo del 2020, quien lo arrienda para sí. Refirió que el día 16 de septiembre de 2019, empleados de la empresa son advertidos, que los recurridos, en contra de los derechos de su representada, en forma arbitraria e ilegal y sin ningún motivo plausible, cortaron el flujo de agua que debe regar los campos de la recurrente y construy

Fundamentos

CONSIDERANDO 1° Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que esta acción cautelar, procede sin perjuicio de otros derechos que el recurrente pueda hacer valer ante otras autoridades o los tribunales, razón que permite descartar la alegación de la recurrida relativa a la improcedencia de la acción, siendo requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado; se trata en definitiva de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. 3° Que, en la especie, la temática planteada, se origina en una controversia en que la recurrente señala por su parte que es dueña de un derecho de aprovechamiento de aguas y que se le ha impedido su uso arbitrariamente por la recurrida mediante la construcción de un taco artificial en el estero Tipaume; por su parte la recurrida no desconoce la existencia del derecho de aprovechamiento de aguas de la recurrente pero señala que el estero del cual deben captarse las aguas desde hace un tiempo y, debido a la escasez hídrica, se encuentra seco, por lo que en nada ha impedido el uso de dicho recurso por la recurrente y consecuencialmente no ha afectado derecho alguno de aquella, reiterando que no obstruyó de manera alguna el cauce del estero Tipaume. 4° Que la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye a los recurridos, consiste en haber construido un taco en el cauce del estero Tipaume, en que el actor tendría derechos, acción que habría impedido el aprovechamiento de sus aguas, actuación que estima arbitraria e ilegal y que habría vulnerado las garantías del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. 5° Que, como se dijo, l

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por Roberto Alejandro Arias Acuña, en representación de Destilería Los Andes SPA, en contra de Jorge Andrés Ortiz Salaya, y Marcelo Felipe Ortiz Salaya. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 9070-2019-Protección.-

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Rancagua, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que con fecha 26 de septiembre de 2019, comparece Roberto Alejandro Arias Acuña, abogado, en representación de DESTILERIA LOS ANDES SpA, RUT 78.039.570-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Astorga N° 746, comuna de Rancagua, quien interpuso acción de protección en contra de JORGE ANDRES ORTIZ SALAYA, cedula de identidad Nº 7.

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