PUNTO TICKET S.A - GALVEZ MIRANDA EDGARDO ANDRES
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 7° a 25°, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el querellante y demandante, señor Edgardo Gálvez Miranda, ha señalado que la sociedad Punto Ticket S.A. (en adelante PT) fue proveedora, en los términos de la ley 19.496, de un espectáculo consistente en la presentación de una banda denominada “The 1975” el 27 de septiembre de 2016 y que fue reprogramado para el 4 de abril de 2017 por una modificación en la gira internacional de dicho grupo musical. Señaló el querellante y demandante que PT consignó en su sitio web la reprogramación del concierto y que devolvería los dineros de las entradas a los que así lo solicitaren en un plazo de 30 días contados desde 16 de agosto de 2016, enterándose el querellante de ello, según afirma en su libelo de fojas 16, recién el 20 de septiembre de 2016, esto es, una vez vencido el plazo. PT señaló en su oportunidad que ni su parte, que es un mero vendedor de entradas, ni la productora Lotus Producciones, tuvieron que ver con la reprogramación del concierto, pues fue decisión de la banda “The 1975”, ofreciéndose en su sitio web la devolución de entradas desde el 16 de agosto al 16 de septiembre de 2016, siendo responsabilidad de la productora todo lo referente a la restitución del dinero de las entradas, de modo que dicho plazo no fue fijado por PT. 2°) Que lo primero que debe dilucidarse es si PT tiene la calidad de “proveedor” de un servicio o, a lo menos, de “intermediario” en los términos de la ley 19.486. 3°) Que la citada ley define a los “proveedores” como “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”. Parece evidente que el servicio fue la presentación del espectáculo de “The 1975”, que no correspondía a PT sino a la productora correspondiente, a saber, Lotus Producciones Limitada, limitándose PT a vender las entradas por encargo de la productora. Luego, PT no es proveedor del espectáculo. 4°) Que el artículo 43 de la ley 19.496 refiere que “El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables”. E “intermediario” es, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quien media entre dos o más personas, y especialmente entre el productor y el consumidor de géneros o mercancías. La pregunta que debe hacerse entonces la judicatura es si PT, que se dedica a vender entradas de espectáculos que otros han producido, es intermediario entre la productora y el público que quería asistir al concierto de “The 1975”. La respuesta es negativa pues, en realidad, PT se ha limitado a vende
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7° a 25°, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el querellante y demandante, señor Edgardo Gálvez Miranda, ha señalado que la sociedad Punto Ticket S.A. (en adelante PT) fue proveedora, en los términos de la ley 19.496, d
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