GÁLVEZ/COMERCIAL MATHIOS LTDA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2019
Materia
ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que al tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 8º de la Ley N° 18.101, en las causas que se tramitan bajo el procedimiento especial que en ella se regula, como es el caso de la presente, "sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación", naturaleza jurídica que no reviste la providencia que se impugna por esta vía. Asimismo, conforme lo ordenan los artículos 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el período de observaciones a la prueba y sin necesidad de nuevo trámite el tribunal debe citar a las partes a oír, resolución contra la cual solo procede la reposición, y la resolución que la falla es inapelable. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el cinco de octubre de dos mil diecinueve, contra la resolución de tres del mismo mes y año, pronunciada por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago. A los folios N°3 y N°4: estese a lo resuelto precedentemente. Devuélvase. N°Civil-13626-2019 (tms).
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el cinco de octubre de dos mil diecinueve, contra la resolución de tres del mismo mes y año, pronunciada por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago. A los folios N°3 y N°4: estese a lo resuelto precedentemente. Devuélvase. N°Civil-13626-2019 (tms).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Que al tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 8º de la Ley N° 18.101, en las causas que se tramitan bajo el procedimiento especial que en ella se regula, como es el caso de la presente, "sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan térm
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