SERRANO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que la abogada María Verónica Ortúzar Phillips deduce recurso de protección en favor de doña Trinidad Serrano Jullián y en contra la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo no nato como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 30 de agosto del presente año, la recurrente concurrió a la isapre recurrida con el objeto de incorporar a su hijo no nacido a su plan de salud mediante la firma del respectivo Formulario Único de Notificación, sin embargo, la Isapre ha pretendido cobrarle un precio por esta incorporación, aplicando para ello una tabla de factores de riesgo o grupo familiar, el que se multiplica por el precio base para generar un sobre precio, y que se encuentran establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 6 de agosto de 2010, dictada en la causa rol 1710-10, por la cual se declaró la inconstitucionalidad de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley 18.933, disposiciones que facultaban a la Isapre para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Finaliza pidiendo que se ordene a la Isapre abstenerse de multiplicar el precio base por factor de riesgo, al determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, con costas. Segundo: Que, evacuando el informe, la Isapre recurrida argumentó que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre ya que se trata de una obligación legal en conformidad al artículo 199 del DFL 1/2015 y, en todo caso, ha de considerarse que la modificación del contrato fue en virtud de un pacto bilateral celebrado entre las partes. Agrega que
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. Décimo: Que, por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional únicamente derogó los números 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2005, por lo que la Isapre se ve imposibilitada sólo de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores, pero no tiene el efecto pretendido por la recurrente. Afirma que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí, sino que sólo se suprimió la facultad de la Superintendencia de Salud para fijar nuevas tablas de factores de riesgo y que, en todo caso, no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol 1710-2010 a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Previas citas legales y jurisprudenciales, finaliza solicitando el rechazo del recurso, por improcedente. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la act
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Al escrito folio 8: estése a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente Primero: Que la abogada María Verónica Ortúzar Phillips deduce recurso de protección en favor de doña Trinidad Serrano Jullián y en contra la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un
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