BANCO FALABELLA Y OTRO CON BOLIVAR ALEXANDRO CARRASCO CARRASCO
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que al dictar la interlocutoria de prueba de 5 de febrero del actual, el a quo decretó que la misma fuese notificada por cédula al ejecutante y, también que, a contar de esa fecha, las resoluciones se entenderían notificadas a esa parte por el estado diario. En la misma oportunidad se tuvo por notificado al ejecutado por el estado diario de esa resolución que recibió la causa a prueba. Por consiguiente, de inmediato se dirá que no está en lo cierto el juez de primer grado al afirmar que la interlocutoria en mención quedó notificada a ambas partes por el estado diario de 5 de febrero de 2019, puesto que ello sólo ocurrió respecto del ejecutado; 2º) En virtud de la presentación de 2 de agosto pasado, y sin que mediara alguna otra solicitud, actuación ni resolución, el actor solicitó se apercibiera a la contraria conforme a lo prevenido en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil; 3º) De lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la sanción al litigante negligente envuelta en el instituto del abandono del procedimiento sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Cabe entender por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la dictación de la sentencia definitiva; 4º) Así, entonces, la presentación del ejecutante de 2 de agosto de 2019 –antes del transcurso completo del término previsto en el artículo 152 citado precedentemente- instando por el avance del procedimiento, importa el ejercicio de la carga procesal que dicho litigante tenía sobre sí, puesto que aquélla, independientemente de la suerte de la petición anidada en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil en relación al ejecutado, había de servir para tener al actor por notificado en forma tácita de la resolución que recibió la causa a prueba y, con ello, avanzar la substanciación del proceso hacia el estadio de sentencia definitiva; 5º) Según lo antedicho, no queda sino concluir que en el presente caso no se reúnen los presupuestos para hacer aplicable la sanción procesal del abandono del procedimiento. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 144, 152 y siguientes, 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de once de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Buin, en causa rol C 64-2019 y, en su lugar,
Fallo
se declara que el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte ejecutada queda desestimado, sin costas, por aparecer que incidentó con motivo plausible. Devuélvase. N° 1798-2019 Civil.- Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora María Teresa Letelier Ramírez, señora Adriana Sottovia Giménez y señora María Alejandra Pizarro Soto.
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que al dictar la interlocutoria de prueba de 5 de febrero del actual, el a quo decretó que la misma fuese notificada por cédula al ejecutante y, también que, a contar de esa fecha, l
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