CRISTIAN ABEL JORGE PEÑA MORALES/PETER CHRISTIAN SCHMOHL BECKER
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la abogada Marlene Paola Melita Vinett, en representación de la Municipalidad de Lebu, recurre de protección en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios de la Región del Bío Bío ESSBIO S.A. representada legalmente por Peter Christian Schmolh Becker, por vulneración a los numerales 1 y 8 del artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Refiere que el día 23 de abril del año en curso la unidad de medio ambiente de la Municipalidad de Lebu, recibió una denuncia en la que se detallaba que se estaban descargando gran cantidad de aguas servidas al cauce de agua del Río Lebu. Investigados los hechos, se reveló que estas aguas, son provenientes de la planta elevadora de Essbio ubicada en Pasaje El Espigón, sector ribera norte, (a un par de metros de donde ocurrió el hecho que se denuncia). Según la información recabada, este hecho se reitera cada vez que una de las cámaras de la planta elevadora se encuentra en su máxima capacidad, por lo que no hay una frecuencia establecida de los episodios de descarga, pero si puede aseverar que son permanentes y reiteradas durante los meses. A raíz de esta situación, se evidencian malos olores durante todo el año. Añade que el Municipio cumplió con presentar las respectivas denuncias ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la SEREMI de Salud y Juzgado de Policía Local de Lebu. Tienen certeza de que está contaminando el Rio Lebu, pues hay clara concentración de coliformes fecales e incumplimiento de normativa ambiental y resoluciones aprobados por el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental. Agrega que estas acciones ocurren desde hace muchos años en el Río Lebu, principal fuente de vida y de desarrollo económico de Lebu. En esta oportunidad se puede comprobar que el responsable está plenamente identificado, esto es, la empresa ESSBIO S.A. Refiere que, para tener una mejor visión respecto al tema, es fundamental entender cuál es el correcto procedimiento para el tratamiento de las aguas servidas. Es así, como la misma página web de Essbio (https://www.essbio.cl/que-hacemos-tratamiento-aguas-servidas), nos entrega la respuesta, informándonos lo siguiente: “Una vez trasladadas las aguas a las plantas de tratamiento de aguas servidas, un sistema de rejas gruesas y finas retiran la basura, arena y los aceites. Luego el agua es conducida a estanques de aireación donde en presencia de aire, las bacterias degradan la materia orgánica en un proceso biológico natural. Posteriormente, el agua es transportada a estanques de decantación donde se separa el agua de la materia orgánica, que, por su peso, se irá al fondo del estanque. Finalmente, el agua pasa a una cámara de cloración, donde tras la inyección de gas cloro, se devolverá limpia y descontaminada, a los ríos y esteros”. Continúa expresando, ahora respecto al tratamiento de lodos, que “el lodo es recolectado de l
Fallo
fallo pendiente y copia de dicha presentación acompañó a su informe. Añade que la Ordenanza Municipal, cuyo incumplimiento fue denunciado por la recurrente señala en sus disposiciones generales que “tiene como objetivos la protección ambiental, prevenir la contaminación del Borde Costero de la Comuna de Lebu mediante el control, regulación y prohibición de contaminantes asociados a los residuos sólidos y líquidos que se descargan en el borde costero. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas marinas y continentales y los espacios públicos adyacentes al borde costero, de manera que éstos mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República”. Acompañó copia de dicho texto. Continúa su informe señalando que existe un procedimiento especial y otras herramientas jurídicas que operan en la materia, que han sido ejercidas con antelación al recurso de protección de marras y en el cual se discutirá sobre la ilegalidad o no de la actuación que se imputa a mi representada, lo que hace improcedente la acción interpuesta, debiendo desestimarse sin más por este motivo. Narra que la doctrina nacional ha expuesto que el recurso de protección “debiera sólo operar cuando los demás medios que pueda contemplar el ordenamiento jurídico resulten inadecuados para solucionar el conflicto planteado, esto es, cuando las acciones ordinarias sean insuficientes e inadecuadas. El
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Concepción, cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la abogada Marlene Paola Melita Vinett, en representación de la Municipalidad de Lebu, recurre de protección en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios de la Región del Bío Bío ESSBIO S.A. representada legalmente por Peter Christian Schmolh Becker, por vulneración a los numerales 1 y 8 del artículo
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