SIN INFORMACION

ANDRÉS ALARCON/BANCO ITAU

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don José Luis Andrés Alarcón, abogado y deduce acción constitucional de protección en favor de don Aristeo Andrés Toledo y en contra del Banco Itaú, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa a restituir la cantidad de $16.700.000 que le fue sustraída maliciosamente por terceros desde su cuenta corriente, lo que vulnera la garantía contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y, solicitando, en definitiva, se ordene al Banco recurrido restituir a la cuenta corriente del recurrente la cantidad señalada, más reajustes, intereses y costas de la causa. Expone que, en el año 2017, fue víctima de la sustracción del dinero que reclama, la que fue realizada mediante 10 transferencias electrónicas efectuadas maliciosamente desde su cuenta corriente, a la cuenta RUT de diez personas desconocidas para él. Si bien reclamó en su oportunidad al Banco, éste respondió que no tenía responsabilidad alguna en la sustracción del dinero. Señala que interpuso querella criminal por el delito de estafa y que el Ministerio Público dedujo requerimiento simplificado contra ocho de los diez receptores del dinero, los cuales admitieron responsabilidad, dictando el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, el 28 de mayo de 2019, sentencia condenatoria la que se encuentra firme y ejecutoriada. Con este antecedente, refiere que el 28 de junio pasado envió una carta a la recurrida solicitando la restitución del dinero sustraído fundado en la sentencia antes señalada, petición que no ha sido respondida por el Banco, por lo que desde esa fecha cuenta el plazo para interponer el recurso. Estimando que dicha omisión perjudica su patrimonio, solicita se acoja el recurso en los términos indicados. Comparece don Juan Pablo Vergara Sotomayor, abogado, en representación del Banco Itaú Corpbanca, evacuando el informe y denuncia, en primer término, la extemporaneidad del recurso, por cuanto la negativa a restituir los fondos reclamada por el r

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como viene recurrentemente sosteniéndose por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, sin perjuicio de los requisitos de fondo señalados en el considerando anterior, constituye requisito formal esencial y previo, según lo prescribe el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, que esta acción cautelar se interponga dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Estando establecido el plazo para recurrir de protección de manera precisa y con carácter objetivo, resulta determinante definir, primeramente, de manera concreta, la fecha en que la recurrente conoció del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales cuya protección requiere y que la motiva a acudir a esta Corte, para así determinar si la acción constitucional en estudio se ha incoado oportunamente. Tercero: Que, el acto ilegal y arbitrario que se le reprocha al Banco recurrido, según se extrae de los propios dichos del recurrente en su libelo, los hace consistir en “desconocer totalmente su responsabilidad ante la sustracción de dineros… negándose siquiera a responder nuestra petición en tal sentido”, para luego, solicitar por el petitorio del mismo, que se “ordene al Banco ITAU restituir a la cuenta corriente del afectado (…) la suma de $16.700.000 sustraídos maliciosamente por terceros, más reajustes, intereses y costas de la causa”. La sustracción de la cantidad señalado la data el propio recurrente en el año 2017, sin designar una fecha específica, mientras que la petición de restitución del monto sustraído la data el 28 de junio de 2019, cuando le envió al Banco una carta con dicho objeto. El Banco recurrido al informar refier

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece don José Luis Andrés Alarcón, abogado y deduce acción constitucional de protección en favor de don Aristeo Andrés Toledo y en contra del Banco Itaú, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa a restituir la cantidad de $16.700.000 que le fue sustraída maliciosamente por terceros desde su cuenta corriente, lo que

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