YAÑEZ JARA JUAN/ DIRECCION DE OBRAS MUNICIPAL DE LA COMUNA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Juan Yáñez Jara, comerciante, quien recurre de protección en contra de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Santiago, representada por Miguel Saavedra Sáenz, por estimar que ha incurrido en la actuación arbitraria e ilegal de ordenar a través del Decreto N° 7081 de 11 de julio de 2019, la inhabilidad total del inmueble ubicado en calle Bandera N° 818, local N° 34, pues “se encontraría inhabilitado” como cafetería, aduciéndose que no cuenta con el permiso de edificación correspondiente ni la recepción final que debe otorgar la recurrida. Arguye que con tal proceder se ha vulnerado su “igualdad ante la ley, libertad de trabajo y libre contratación”. Relata que con fecha 1 de agosto de 2018 entregó documentación por ventanilla única de la Municipalidad de Santiago para la obtención de patente provisoria, la cual le fue otorgada por el Departamento de Rentas y Finanzas. Indica que para obtener patente definitiva se le requirió copia del permiso de obra menor por “baño wc”, pero dicha instalación se eliminó, ajustándose nuevamente el local a su plano original, todo lo cual no fue atendido. Al contestar, se deja constancia en primer término que el recurso ha sido interpuesto en contra del Director de Obras Municipales, en circunstancias que el acto administrativo que se impugna fue dictado por el alcalde subrogante de la Municipalidad de Santiago, por lo que la acción de protección debió ser dirigida en contra de esta última autoridad, sin perjuicio de lo cual, indica, se informará en el entendido que se impugna el acto que declara la inhabilidad del inmueble de propiedad del recurrente. Expone que en el mes de mayo último se recibieron denuncias del Comité de Administración del edificio de calle Bandera N° 818, mediante las cuales se solicitaba la fiscalización de los locales N° 32 y 33 por existir en éstos construcciones de baños que no contarían con los correspondientes permisos municipales, produciéndose ruidos molestos y excesiva
Fundamentos
Considerando: Primero: Que resulta necesario traer a colación la normativa que regula la materia suscitada a través de esta acción cautelar, contenida en los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que disponen: Artículo 116: “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. Artículo 145: “Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total (…)” Segundo: Que no es objeto de controversia que en el inmueble afecto a clausura e inhabilidad se llevó a cabo una modificación en su interior, consistente en la construcción de un baño, más otras obras asociadas, sin contar con los permisos de obra y recepción final pertinentes, exigidos precisamente por las disposiciones antes reproducidas, de modo que el establecimiento no puede destinarse a ninguna actividad. Tercero: Que el hecho de haber el actor retirado la taza de baño, no hace desaparecer la infracción legal antes anotada, pues tal como se corroboró por fiscalizadores municipales, permanecían instalaciones nuevas dentro del local que no se ajustaban a los permisos ni plano originales. Cuarto: Que en este orden de ideas, habrá de consignar que el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, prescribe que: “La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquéllos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad”. Quinto: Que en razón de lo dicho, no es posible vislumbrar de modo alguno una actuación ilegítima o arbitraria de la recurrida, sino que por el contrario, de estricta sujeción a la reglamentación de construcción y, por ende, no configurándose los supuestos que hacen procedente la acción de protección, debe necesariamente concluirse que el recurso deducido ha de ser declarado sin lugar. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por Juan Yáñez Jara en contra de la Municipalidad de Santiago Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Guillermo de la Barra D. Protección Nº 64.056-2019. No firma la abogada integrante señora Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por en
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4 Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece Juan Yáñez Jara, comerciante, quien recurre de protección en contra de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Santiago, representada por Miguel Saavedra Sáenz, por estimar que ha incurrido en la actuación arbitraria e ilegal de ordenar a través del Decreto N° 7081 de 11 de julio de 2019, la inhabilidad total
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