3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO/MUÑOZ

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2019

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: I.- En Cuanto al Recurso de Casación en la Forma.- Primero: Que, se interpuso por la demandante recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciocho, esgrimiendo la causal contemplada en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada ultra petita. Segundo: Que funda la causal invocada en el recurso señalando que la sentencia adolece de un vicio formal por haber incorporado un nuevo elemento objetivo como requisito esencial para acceder a la demanda, el que no fue alegado por el demandado; cuál es, “la obligación demandar a posibles terceros responsables civilmente”, lo que se transformara la discusión jurídica, en si estos terceros deberían responder por un hecho ajeno y si en esa situación exime de responsabilidad al causante del daño. Señala que la ley ha entregado dicha facultad de dirigir la acción directamente al actor, para interponerla conjuntamente con posibles terceros e incluso sólo contra estos terceros; pero dicha opción, esta entregada únicamente al demandante y en ningún caso pasa a ser un requisito objetivo de la demanda. Explica que lo relevante para el presente recurso de casación, es que este requisito, no fue discutido en el juicio, como se del tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, que fijó los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos. Refiere que dicha resolución, dictada con fecha 14 de noviembre de 2017, fijó como hechos pertinentes, substanciales y controvertidos los siguientes: “1.- Efectividad de haberse iniciado una investigación por parte del Ministerio Público respecto al demandado, por el incendio que quemó el Mercado Municipal de Temuco. Hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de haber sufrido la demandante los hechos descritos en la demanda. Fechas y demás circunstancias. 3.- Efectividad de haberse generado responsabilidad civil respecto de la demandada. 4.- Efectividad de h

Fundamentos

motivos que no formaron parte de lo solicitado, argumentando que no se puede acceder a la demanda en cuanto declarar que el demandado se encuentra obligado a reparar los perjuicios inferidos de su conducta, al no haberse demandado a todos los posibles agentes responsables ante la ley, reiterando, que ello es, una facultad de quién decide demandar y no del Tribunal; y que esa parte decidió demandar por hecho propio y al autor, lo que se acreditó en el juicio y así se razonó en la sentencia en el considerando vigésimo quinto, lo que reitera vigésimo octavo. Indica que pese a estar acreditada la responsabilidad, desatiende el tenor literal del artículo 2314 que señala expresamente que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización y en apoyo de dicho derecho esta lo expuesto en el artículo 2316 del Código Civil al establecer es obligado a la indemnización el que hizo el daño, por que estando acreditado la autoría, el daño y la relación causal sólo restaba acoger la demanda. Concluye que la petición que se sometió a la decisión del tribunal referente a la responsabilidad por hecho propio del demandado, y no fue objeto del presente juicio la existencia de un posible tercero como señala la sentencia y, por ende se aprecia la existencia de la causal invocada en lo que dice relación con “extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, puesto que lo resuelto por el tribunal a quo excedió lo solicitado por la defensa, causal de casación que se encuentra ligada con la llamada congruencia, entendida como un principio rector de la actividad procesal. Sostiene que lo obrado por las partes y por el sentenciador se encuentra íntimamente encadenado en lo que se refiere a los actos del procedimiento, por cuanto la pretensión de la parte demandante, la oposición de la demandada, la prueba rendida por los intervinientes, la sentencia que resuelve la controversia, se encuentran engarzados en base a la pretensión de obtener un pronunciamiento de la judicatura. Asevera que la sentencia deviene en incongruente, y por lo tanto adolece del vicio de ultra petita, cuando en su parte resolutiva al rechazar la demanda, excediendo a la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el

Fallo

fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita. Afirma que conforme lo resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en extra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, regla que debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Plantea que este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes –demanda y contestación- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal-, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. Afirma que la competencia del tribunal en el presente proceso está relacionada con la pretensión del demandante que sería la responsabilidad civil, respecto de quien ha cometido un delito o cuasidelito civil que ha inferido daño a otro, conforme las normas generales de los ar

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: I.- En Cuanto al Recurso de Casación en la Forma.- Primero: Que, se interpuso por la demandante recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciocho, esgrimiendo la causal contemplada en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento C

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica