SIN INFORMACION

JORGE MONTECINOS ARAYA EN REPRESENTACION DE FORESTAL MADI LIMITADA/ALVARO ORTIZ VERA ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION Y OTRO

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 11915-2019, comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, con domicilio en calle Chacabuco N°1085, oficina 1102, Concepción, en representación procesal de Forestal Madi Limitada, representada por don Ignacio Andrés Herrera Villagrán, todos con domicilio en calle Orompello N° 30, Concepción, quien deduce recurso de protección en contra de Álvaro Ortiz Vera, en su calidad de Alcalde de la Comuna de Concepción, y en contra de la Municipalidad de Concepción, representada legalmente por su Alcalde don Álvaro Ortiz Vera o por quien le reemplace o subrogue legalmente, todos domiciliados en O’Higgins 525, Concepción. El fundamento del recurso lo constituye la dictación del Decreto N°88-FIN-2019, de 25 de abril de 2019, por la que se impuso como sanción a la Forestal, la clausura del inmueble ubicado en Orompello N° 30, de Concepción. Explica que el 15 de abril de 2019, se notificó a la Forestal la cédula N° 0153021, en virtud de la cual se le imputa la infracción de “mantener actividad comercial con giro extracción de maderas sin patente municipal art.23 D.L. 3063/79”. Dicha infracción habría sido cometida en el inmueble ubicado en calle Orompello N° 30, Concepción, que corresponde al domicilio tributario de la sociedad y que es dominio de sus socios. Por su parte, el 07 de mayo de 2019 se notificó a la Forestal el Decreto N° 88-FIN-2019 de 25 de abril de 2019, signado por don Miguel Ángel Carrasco Marambio, Director de Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Concepción y don Pablo Ibarra Ibarra, Secretario Municipal de la Ilustre Municipalidad de Concepción, ambos por delegación de facultades del Alcalde de la comuna de Concepción. En este decreto se dispuso que con el mérito de “la citación N° 153.021, de 15 de abril de 2019, al Primer Juzgado de Policía Local, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 23 y 58 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales; las atribuciones que confieren los artículos 12, 56

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO FORMULADA POR LAS RECURRIDAS DON ÁLVARO ANDRÉS ORTIZ VERA, EN SU CALIDAD DE ALCALDE DE LA COMUNA DE CONCEPCIÓN Y LA I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN. 1.- Que en los informes de rigor don Álvaro Andrés Ortiz Vera en su calidad de Alcalde de la Comuna de Concepción y el abogado don Marcelo Droguett Inostroza, en representación de la I. Municipalidad de Concepción alegan la inadmisibilidad del recurso de protección por ser impertinente. Exponen que el legislador al regular expresamente las acciones o mecanismos que un particular puede utilizar para reclamar de las decisiones de la autoridad, lo ha señalado expresamente, de modo que debe acudirse a dichos recursos para impugnar decisiones de la autoridad, como lo son el reclamo de ilegalidad, otros reclamos ante la Contraloría General de la República, y también el recurso administrativo o gubernativo de reposición, de manera que yerra al deducir esta acción constitucional. La materia discutida, dicen, escapa a la órbita de esta acción constitucional, pretendiendo el recurrente que se le reconozca o declare supuestos derechos que resultan afectados por el actuar de la Municipalidad, como sería el supuesto de su conducta al no tener la calidad de contribuyente ni estar obligado a acreditarlo ante órgano competente. En otras palabras, en aquellas situaciones en que se han previsto otros procedimientos que en la práctica puedan cumplir los objetivos perseguidos a través del recurso de protección, esto es, la solución rápida y efectiva del conflicto suscitado, deberá acudirse a ellos y no a éste. 2.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagró la acción de protección, establece expresamente que el ejercicio de esta acción cautelar es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. La norma constitucional dispone claramente que para su procedencia sea indiferente que el problema jurídico tenga o no un procedimiento especial, operando aún cuando existan otras vías o instancias para atacar el acto arbitrario o ilegal reclamado. Ello, porque esta acción es compatible con todas las vías judiciales que el ordenamiento haya previsto para el resguardo de los derechos que pueda hacer valer el afectado, o sea, con otras acciones o derechos que pudieren hacerse valer, y se puede deducir con plena autonomía e independencia y desvinculado de otros institutos procesales. En torno a la materia, nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “Que el artículo 20 de la Constitución Política al crear el recurso de protección, no establece limitación o distinción alguna en cuanto a la persona, particular o autoridad política, judicial o administrativa o de cualquiera otra naturaleza que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías establecidos en el artículo 19 d

Fallo

por tanto, requiere que se acredite suficientemente la existencia de los elementos de la infracción dentro de un procedimiento sancionador, sea éste de carácter administrativo o de carácter judicial, de tal suerte que se asegure al presunto infractor un juzgamiento racional y justo. Lo anterior resulta relevante, desde que la clausura de un negocio rompe indefectiblemente el normal desarrollo de una actividad económica, por lo que resulta lógico y ajustado al ordenamiento jurídico asegurar que el derecho sancionador sea ejercido por órganos competentes y dentro de un procedimiento que contemple las reglas mínimas de un debido proceso. Así razonado, el referido Decreto Nº 88-FIN-2019 ha sido dictado fuera de un procedimiento que asegure un juzgamiento racional y justo, ya que aún cuando el artículo 58 citado permite ordenar la clausura, ha de entenderse siempre que dicha facultad del Alcalde debe ejercerse cuando se encuentre suficientemente acreditado que concurren todos los elementos que configuran la infracción. El artículo 58 del Decreto Ley ya referido razona siempre sobre la base de encontrarse indubitado el hecho de ser necesaria la patente del negocio que se pretende clausurar (Corte de Apelaciones de Concepción. Rol 2373-2015. 19 de octubre de 2015). 22.- Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, siete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 11915-2019, comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, con domicilio en calle Chacabuco N°1085, oficina 1102, Concepción, en representación procesal de Forestal Madi Limitada, representada por don Ignacio Andrés Herrera Villagrán, todos con domicilio en calle Orompello N° 30, Conce

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