JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN

AUDOLIA DEL CARMEN SILVA POBLETE C/ BORIS EDUARDO ORBENES URRA

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2019

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos R.U.C.: 1710037245-2 R.I.T.: O-4707-2017, del Juzgado de Garantía de Chillán, por sentencia de trece de septiembre último se condenó, sin costas, a Boris Eduardo Orbenes Urra, a la pena de 200 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales correspondientes, en su calidad de autor del delito consumado de amenazas y de la falta de lesiones leves, perpetrados éstos el 04 de agosto de 2017 en esta ciudad, en perjuicio de doña Audolia del Carmen Silva Poblete. Contra dicha sentencia don Julio Díaz de Arcaya Baro, abogado, defensor particular y en representación del sentenciado referido, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Concedido el recurso y elevado los antecedentes ante este Tribunal ad-quem, éste lo declaró admisible, procediendo a conocerlo en la audiencia del día veintidós de octubre del año en curso donde se escucharon los argumentos del Ministerio Público y de la defensa, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal de nulidad impetrada es aquella establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, si en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, en relación al motivo de nulidad señalado en el párrafo que antecede, es útil tener presente, y armonizando su estudio con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Procesal Penal, que es dable concluir que la infracción a que se refiere la letra b) debe entenderse circunscrita al derecho sustantivo. A través de esta causal únicamente pueden denunciarse errores iudicando, es decir, vicios cometidos en el juicio jurídico del juzgador en la sentencia, sea: a) en la interpretación de la Ley; b) en la subsunción o c) en la calificación jurídica del hecho. Por consiguiente, las modalidades de la infracción son las habituales, es decir, la aplicación de la ley a una situación en la que no correspondía aplicarla; la falta de aplicación de la ley a una situación en que debía ser aplicada y, la errónea aplicación o interpretación de la ley. TERCERO: Que, además, cabe advertir que el recurso de nulidad es de carácter estricto y extraordinario y, en consecuencia, cuando se invoca como causal la errónea aplicación del derecho, no pueden contrariarse los hechos asentados en el fallo, lo que implica que se aceptan como ciertos, constituyendo ellos el límite y marco en torno al cual quien recurre ha de desplegar sus argumentaciones, a fin de que el Tribunal ad quem verifique si efectivamente la sentencia del a-quo ha incurrido en una contravención formal del texto de la ley, en una vulneración del verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de la misma o si ha existido una falsa aplicación de la ley. CUARTO: Funda su arbitrio el recurrente en la circunstancia de que la sentencia objeto del reproche, ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular en aquella parte que ha calificado los hechos que se dieron por establecidos en los considerandos octavo y noveno, como delito de amenazas y lesiones leves, en circunstancia que tales hechos, a su criterio, no constituyen delito alguno. Refiere asimismo, que quedó asentado y establecido en el desarrollo del juicio que doña Audolia del Carmen Silva Poblete y don Boris Eduardo Orbenes Urra, son proveedores del mercado de Chillán en mariscos y pescados, y que dicha labor la han desarrollado durante muchísimos años y que por ejercer el mismo trabajo o actividad, son competencia. Por lo anterior, arriban al lugar antes de las 05:00 AM y proceden a recibir los vehículos con mercadería provenientes desde Puerto Montt, las que luego venden, y que el día de los hechos, tanto la ofendida como su chofer se encontraban en la esquina de la calle Maipón con Isabel Riquelme de esta ciudad, ll

Fallo

fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal de nulidad impetrada es aquella establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, si en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, en relación al motivo de nulidad señalado en el párrafo que antecede, es útil tener presente, y armonizando su estudio con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Procesal Penal, que es dable concluir que la infracción a que se refiere la letra b) debe entenderse circunscrita al derecho sustantivo. A través de esta causal únicamente pueden denunciarse errores iudicando, es decir, vicios cometidos en el juicio jurídico del juzgador en la sentencia, sea: a) en la interpretación de la Ley; b) en la subsunción o c) en la calificación jurídica del hecho. Por consiguiente, las modalidades de la infracción son las habituales, es decir, la aplicación de la ley a una situación en la que no correspondía aplicarla; la falta de aplicación de la ley a una situación en que debía ser aplicada y, la errónea aplicación o interpretación de la ley. TERCERO: Que, además, cabe advertir que el recurso de nulidad es de carácter estricto y extraordinario y, en consecuencia, cuando se invoca como causal la errónea aplicación del derecho, no pueden contrariarse los hechos asentados en el fallo, lo que implica que se aceptan como ciertos, consti

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Chillán, siete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos R.U.C.: 1710037245-2 R.I.T.: O-4707-2017, del Juzgado de Garantía de Chillán, por sentencia de trece de septiembre último se condenó, sin costas, a Boris Eduardo Orbenes Urra, a la pena de 200 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales correspondientes, en su calidad de autor del delito consumado de amena

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