20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VELA SOTO MARTIN DAMASO / VELA GONZALEZ RODRIGO Y OTROS- TOMO III - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2019

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que del mérito de los antecedentes, figura que la última notificación de la demanda se produjo el dieciocho de abril de dos mil trece y que en la liquidación del crédito de fojas 842, fue considerada la primera notificación de uno de enero de esa anualidad, en circunstancias que en el motivo Cuadragésimo Séptimo de la sentencia de fojas 620 y siguientes, fue consignado que los reajustes debían contarse desde la notificación de la demanda, lo que solo puede entenderse al alero de lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, que contempla un plazo común para contestar la demanda cuando se trata de varios sujetos pasivos, de modo que, el plazo para computar los reajustes debe serlo desde el dieciocho de abril de dos mil trece. 2° Que en cuanto a los intereses, del tenor de la liquidación del crédito, aparece que no fue señalado el índice a aplicar y el detalle mensual que corresponde. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 849 de estas compulsas, y se decide que el tribunal a quo, deberá practicar una nueva liquidación del crédito que se ajuste al tenor de la sentencia definitiva ejecutoriada, particularmente en cuanto al tiempo desde el que se deben considerar los reajustes y la forma de cómputo de los intereses en la forma señalada por el recurrente. Devuélvase. N°Civil-10936-2018.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 849 de estas compulsas, y se decide que el tribunal a quo, deberá practicar una nueva liquidación del crédito que se ajuste al tenor de la sentencia definitiva ejecutoriada, particularmente en cuanto al tiempo desde el que se deben considerar los reajustes y la forma de cómputo de los intereses en la forma señalada por el recurrente. Devuélvase. N°Civil-10936-2018.

Texto Completo (Preview)

Foja: 873 Ochocientos setenta y tres C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1° Que del mérito de los antecedentes, figura que la última notificación de la demanda se produjo el dieciocho de abril de dos mil trece y que en la liquidación del crédito de fojas 842, fue considerada la primera notificación de uno de enero de esa anualidad, en c

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