PIZARRO MUNDACA, CLAUDIA CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º. Que los abogados Juan Pablo Miranda Román y Cristián Rodriguez Silva, por la demandante Claudia Pizarro Mundaca, interpusieron recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, pronunciada por Rodrigo Matus de la Fuente, juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, mediante la cual se acogió la excepción de incompetencia intentada por la demandada. Funda su recurso, en primer término, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; luego, de manera subsidiaria, en lo dispuesto en el artículo 477 en relación a los artículos 7º y 8º de la Constitución Política de la República; y, por último, en subsidio de las anteriores, en la causal establecida en la letra c) del artículo 478, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. 2º. Que el primer arbitrio de nulidad se sustenta en la infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. Para ello, sostiene la recurrente que existen pasajes de la sentencia en que se infringe el principio de razón suficiente, en particular en el considerando sexto, literales a), d), e) y f). Cuestiona el recurrente que se establece que la demandante prestó servicios para la Junta Nacional de Jardines Infantiles en virtud de sucesivos contratos a honorarios, los que se renovaron durante cuatro años. Sostiene que son indicios de relación laboral. Luego, fustiga también que el último contrato celebrado entre su representada y su empleador tenga por objeto concederle el pago de las prestaciones durante su postnatal y postnatal parental, por cuanto indica que el empleador hace aplicables instituciones de carácter laboral. Revela, por último, que ha quedado establecido que para el pago de los honorarios se requería un informe de las actividades desempeñadas, efectuándose descuentos por atrasos en la asistencia. A lo que agrega que la demandante tenía derecho a licencia médica, feriados anuales, permisos con goce de honorarios y otros, lo que implicaría el reconocimiento de instituciones propias del derecho laboral. Sostiene que existen suficientes indicios como para estimar la existencia de un vínculo de carácter laboral, infringiéndose el principio de la razón suficiente al no establecerlo así. En segundo lugar, sostiene que la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley, pues el juez del a quo sostiene que al mmento de analizar la naturaleza de la relación entre las partes debe darse aplicación al principio de primacía de la realidad y al principio de primacía de la buena fe. Agrega el tribunal que el Programa Meta Presidencial encomienda a la Junta Nacional de Jardines Infantiles una labor especial consistente en ampliar la red de jardines infantiles y salas cunas del país. Por consiguiente, si la señalada institución encomienda a un tercero la ejecución de labores en el marco del programa estaría encargando la ejecución de un
Fallo
por tanto, la existencia de una dirección por parte de la Administración, la impartición de órdenes y el otorgamiento de beneficios -incluso el de postnatal parental-, los que quedan circunscritos al contrato celebrado, sin que se pueda recurrir a normas de corte laboral. Sostiene el recurrente que lo expuesto constituye una infracción a los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo, por cuanto los indicios de laboralidad que se han señalado se traducen en una errónea interpretación y aplicación del articulado previamente señalado, al no respetarse la presunción de existencia de un contrato de trabajo que debiera haberse aplicado en la especie, sin perjuicio de haberse suscrito un contrato de naturaleza diversa, ya que su verdadera naturaleza será determinada por la presencia de los citados elementos. En tercer lugar, también en forma subsidiaria, se interpone el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra g) del Código del Trabajo, vale decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expone que la sentencia establece los siguientes hechos: a) que la actora y la JUNJI, suscribieron contratos a honorarios entre los años 2014 y 2018, comunicándose el término en marzo de 2018; b) que en los convenios se establecieron clausulas relativas a jornada laboral, licencias médicas, feriados, permisos, capacitaciones, post y prenatal, entre otros propios del contrato de trabajo
Texto Completo (Preview)
Pizarro Mundaca, Claudia Junta Nacional de Jardines Infantiles Despido injustificado Rol N° 126-2019.- (226-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, siete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que los abogados Juan Pablo Miranda Román y Cristián Rodriguez Silva, por la demandante Claudia Pizarro Mundaca, interpusieron recurso de nulidad en contra de
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