JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SANTIAGO

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/CONSTRUCTORA OR S.A.

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, conforme consta en autos, no se ha dado curso a la demanda ejecutiva por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas intentada por el Instituto de Previsión Social, atendido el incumplimiento de los requisitos del artículo 3° de la Ley 17.322, específicamente en cuanto a señalar los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones. 2°) Que, consta del título ejecutivo acompañado a la demanda, Resolución N° 20190502343, emitido contra el empleador “Constructora OR S.A.”, aparece que en los meses de junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2015, la trabajadora Cristina Alejandra Olave Espinosa, registra como monto de remuneración $0 (cero pesos). 3°) Que, por otra parte, según el artículo 2 de la Ley N°17.322, en los juicios a que den origen las resoluciones emitidas por la autoridad respectiva, recibe aplicación supletoria el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con la especial regulación de la referida ley. 4°) Que, en el Título I referente al juicio ejecutivo, la única norma que faculta al juez para denegar la ejecución, es el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a situaciones diversas de aquella que reprocha el juez del grado, y caso alguno por la falta de una mención -remuneración - en que se basa la resolución impugnada. 5°) Que, por lo expuesto, el examen del documento acompañado como sustento de la demanda debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en el caso en estudio, la jueza a quo se excedió en las facultades que dichas normas le reconocen, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa procesal. 6°) Que, a mayor abundamiento, la norma en la que el tribunal sustenta la resolución impugnada, no impide de ninguna forma que el juez de la instancia dé curso a la ejecución por los demás trabajadores contemplados en el título que

Fallo

por lo expuesto, el examen del documento acompañado como sustento de la demanda debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en el caso en estudio, la jueza a quo se excedió en las facultades que dichas normas le reconocen, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa procesal. 6°) Que, a mayor abundamiento, la norma en la que el tribunal sustenta la resolución impugnada, no impide de ninguna forma que el juez de la instancia dé curso a la ejecución por los demás trabajadores contemplados en el título que se invoca por el ejecutante, y respecto de los que se señala el monto de las remuneraciones por las cuales se adeudaren las cotizaciones que se pretende cobrar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 747 y 476 del Código del Trabajo, se revoca en lo apelado, la resolución de catorce de junio de dos mil diecinueve, dictada en causa RIT P-30.730-2.019 por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y, en su lugar, se decide que juez no inhabilitado debe dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese. N°Laboral - Cobranza-2592-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve. Al escrito Folio N° 493279, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, conforme consta en autos, no se ha dado curso a la demanda ejecutiva por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas intentada por el Instituto de Previsión Social, atendido el incumplimiento de los requisitos del artículo 3° de la Ley 17.322,

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