GASMAN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que el abogado Ulises Correa Gutiérrez, en representación de SOFÍA MAGDALENA GASMAN GLICO, psicopedagoga, domiciliada en El Aromo Nº 7599, casa con igual numeración, comuna de Vitacura, recurre de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., institución de salud previsional, representada por Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en Los Militares Nº 4777, comuna de Las Condes, por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo como carga, lo que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, expone que el 25 de junio de 2019, concurrió a inscribir como carga a su hija Julieta Pérez Gasman, nacida el 20 del mismo mes y anualidad, pretendiendo la Isapre recurrida cobrar un precio improcedente por su incorporación, a partir del mes de julio del año en curso, como consta en el Formulario Único de Notificación que acompaña a los autos. Estima que el nuevo precio, ha sido establecido mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye una violación a la Ley N° 18.933. Refiere que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Advierte que el contrato con la Isapre constituye una relación jurídica regida por normas de orden público, y a su vez un contrato de tracto sucesivo, por lo que habien
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. DÉCIMO: Que, por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo 566 -2011; lo que no implica que se hayan dejado de aplicar las tablas de factores al incorporar nuevas cargas y determinar el aumento del precio que corresponde por este hecho. Agrega que la derogación normativa no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí, existiendo numerosas normas en que aún se alude a este, tales como el artículo 170, letra m) del DFL N°1 de 2005, que señala que el precio final del plan de salud se obtiene de multiplicar el precio base por el factor que corresponda al afiliado conforme a la tabla de factores; o los artículos 199 y 203 N°2, en un sentido similar, lo que le lleva a concluir la vigencia en el ordenamiento jurídico de las tablas de factores por las que se determina el precio final de los planes de salud. Expone que no es racional sostener que la Isapre debe soportar la incorporación de nuevas cargas a un contrato de salud, sin percibir la retribución económica que la ley establece; y descarta el carácter arbitrario o ilegal del cobro, reiterando que la suscripción del Formulario Único de Notificación para incorporar la carga al contrato de salud fue un acto voluntario de la recurrente; y que el aumento del precio resulta razonable atendidas las nuevas prestaciones que deberá solventar. Cita al particular sentencia rol 14557 – 2017 de la Excma. Corte Suprema, en la que conociendo sobre esta materia determinó que el procedimiento para ajustar el valor del precio base se ajustó a la ley, estableciendo la aplicabilidad de la tabla de f
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C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que el abogado Ulises Correa Gutiérrez, en representación de SOFÍA MAGDALENA GASMAN GLICO, psicopedagoga, domiciliada en El Aromo Nº 7599, casa con igual numeración, comuna de Vitacura, recurre de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., institución de salud previsional, repr
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