JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

RIVER CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, en los autos RUC 1840091289-7, RIT O-124-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “Rivera con Ilustre Municipalidad de Coquimbo”, en procedimiento de aplicación general sobre declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, la parte demandante, don Carlos Enrique Rivera Labra, representada por su abogado patrocinante, don Pedro Ignacio Peña Sánchez, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve que acogió parcialmente, sin costas, la acción de declaración de relación laboral y de despido incausado, disponiendo el pago de las indemnizaciones que en la misma se singularizan y la rechaza en relación al pago del feriado legal, feriado proporcional, entero de cotizaciones previsionales y nulidad del despido. Funda su acción recursiva, conforme se desprende del libelo, en la causal genérica de nulidad contenida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene, primeramente, su acción recursiva citando al profesor Tavolari Oliveros, a fin de introducir en relación a lo que se estima por “infracción de ley”, vinculando ello a la contravención formal, a la falta de aplicación y a la interpretación errónea, para luego de ello sostener, en tres acápites separados, las normas que se habían infringido en la sentencia objeto del recurso. Así, primeramente, afirma la infracción al artículo 58 del Código del Trabajo y artículo 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, por falsa aplicación, haciendo presente que si la sentencia reconoció la relación laboral entre el actor y el demandado, atendiendo las normas legales citadas resulta forzoso disponer el pago de las cotizaciones de seguridad social en AFP Capital y Fonasa, lo cual deriva de la aplicación del referido a

Fundamentos

considerando décimo y parte de lo resolutivo de la sentencia se hace presente que a pesar de haber reconocido la relación laboral no se ordena el pago de las cotizaciones de seguridad social ni de la Administradora del Fondo de Cesantía. Citando el artículo 1° de la Ley N° 19.728 y lo vincula con lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, en relación a los conceptos de empleador, trabajador y trabajador independiente, haciendo nuevamente una referencia al artículo 19 del Código Laboral. De esta forma, si la Municipalidad de Coquimbo fue el empleador del actor, ello desde el 1 de agosto de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2017, corresponde el pago de las cotizaciones de seguridad social y de seguro obligatorio por tratarse de trabajadores dependientes que se encuentran regidos por el Código del Trabajo, siendo justamente ello lo que ocurre con el demandante, debiendo la sentencia haber ordenado el pago de las cotizaciones de AFC, conforme lo determina la ley. Continúa el recurso con la interpretación errónea de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, relativo a la nulidad del despido, toda vez que habiéndose declarado la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad edilicia demandada, necesariamente debió aplicarse la normativa citada y disponerse la nulidad del despido, no siendo sostenible la tesis sustentada en la sentencia recurrida en orden a la presunción de legalidad con que actuaba la Municipalidad de Coquimbo. De esta forma, citando el considerando décimo de la sentencia impugnada, se sostiene que resulta paradojal reconocer todos los efectos jurídicos de la declaración de relación laboral, estimando injustificado el despido, condenando a los recargos legales e indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo y no acoger la demanda de nulidad de despido. Argumenta que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo no establece como requisitos de aplicabilidad, la naturaleza del empleador ni de estatuto jurídico, señalando claramente los efectos, los que son desconocidos por el sentenciador en su decisión, al estimar, conforme se sostiene en la decisión de grado, que no debe aplicarse la sanción de nulidad dada la presunción de legalidad que amparaba el actuar de la Municipalidad demandada. Sostiene que el tribunal debió interpretar y aplicar correctamente las normas que regulan la nulidad del despido, ello conforme a la jurisprudencia uniforme de la Excelentísima Corte Suprema, de forma tal que la sentencia impugnada pugna con el recto criterio interpretativo de nuestro máximo tribunal, para lo cual hace referencia y cita diversas decisiones que identifica con sus roles. Afirma, de esa forma, que es plenamente aplicable la nulidad del despido en el caso de marras y no habiéndose pagado las cotizaciones previsionales, el despido no ha producido efecto conforme lo dispone el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo. Continúa el recurrente vin

Fallo

fallo y culmina, previa una extensa citación de sentencias, solicitando que se acoja el recurso de nulidad, se anule parcialmente la sentencia impugnada, a fin de acoger la demanda a fin de que se disponga el pago de las cotizaciones de seguridad social en AFP Capital, Fondo Nacional de Salud y la administradora de fondo de cesantía y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se hayan devengado hasta la convalidación del pago de las cotizaciones de previsión social. Que se llevó a efecto la audiencia correspondiente, oyéndose los alegatos de los abogados don Adriano Van de Ven, por el recurso y de doña Nicole Huerta, contra el mismo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que debe tenerse en consideración que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, de interpretación restrictiva, razón por la cual debe ajustarse rigurosamente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley y, además, por las condiciones que debe cumplir el libelo de su formalización, en especial, la necesidad de fundamentación, de contener peticiones concretas y el expreso señalamiento de la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, exigencias que se encuentran íntimamente vinculadas a fijar y determinar el alcanc

Texto Completo (Preview)

Rivera Labra, Carlos Enrique I. Municipalidad de Coquimbo Recargos Rol N° 124-2019 (O-135-2018 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, siete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, en los autos RUC 1840091289-7, RIT O-124-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “Rivera con Ilustre Municipalidad de Coquimbo”, en procedimiento de aplicación general

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