SOCIEDAD AGRICOLA EL MATICO LTDA. / MINISTERIO DE ENERGIA TOMO III.-
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2019
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
DEL ACUERDO - REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos duodécimo a trigésimo, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que la controversia de autos ha quedado circunscrita a determinar si el acto consistente en la Resolución Exenta N° 19, de 5 de marzo de 2012, dictada por el Ministro de Energía y que designa una Comisión de Hombres Buenos para fijar el monto de la indemnización a pagar la actora, como propietaria de un predio sirviente de una servidumbre eléctrica, adolece de nulidad de derecho público por no haberse cumplido con el requisito que establece el Art. 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en orden a que dicha comisión debe designarse en caso de desacuerdo entre el interesado (concesionario) y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, a petición de cualquiera de ambos, y por haber fracasado dichas tratativas previas; omisión que constituiría –a juicio de la demandante- una infracción al principio de legalidad, por tratarse de un acto esencial, infringiendo con ello los Arts. 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y normas sobre procedimientos administrativos establecidos en la ley N° 19.880, sobre la materia; 2°) Que son hechos del proceso, sea porque no fueron controvertidos, sea porque aparecen probados con la profusa documental acompañada por ambas partes, los siguientes: a) Que mediante Decreto Supremo N° 091, de 2011, del Ministerio de Energía, se otorgó a Transelec S.A una concesión definitiva para establecer la línea de trasmisión denominada “Línea de entrada Alto jahuel 2x500 Kv”; b) Que por Resolución Exenta N° 19, de 5 de marzo de 2012, el Ministerio de Energía, a petición de Transelec S.A., se designó una Comisión de Hombres Buenos, con el objeto que determine la indemnización que se deberá pagar a propietarios de servidumbres eléctricas con los que la empresa no llegó a acuerdo económico, entre ellos, la sociedad demandante Agrícola El Matico Ltda.; c) Que una vez determinada la indemnización a pagar por la aludida comisión a la sociedad demandante, ascendente a $ 65.410.756, ésta reclamó judicialmente de su monto, determinándose en definitiva por sentencia ejecutoriada, que el monto a indemnizar asciende a$ 367.348,756; 3°) Que la nulidad de derecho público ha sido definida como "un mecanismo jurídico sancionador fundamental del derecho público. Consistiría en la ineficacia de los actos estatales dictados en contravención al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República”. Conforme a lo anterior, las causales en virtud de las cuales dicha nulidad es procedente se verifican por el incumplimiento de los requisitos de validez exigidos por la Constitución, esto es y conforme a su Art. 7°, procede por los vicios de investidura regular, competencia y forma, como quiera que dicho artículo preceptúa: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de s
Fallo
fallo a-quo que se configuraría al privarla “de discutir en condiciones de verdadero equilibrio el monto de la indemnización”, como quiera que tal discusión pudo efectuarla en tratativas previas (de haberse efectuado, aunque no de modo formal), o mediante la impugnación judicial del monto fijado por la Comisión de Hombres Buenos, siendo éste un derecho que efectivamente ejerció y con todas las garantías procesales, por lo que tal desequilibrio resulta inexistente; 7°) Que, con todo, es un hecho probado en esta instancia (fs.631) que el recurrente, al reclamar judicialmente del monto de la indemnización establecida por la Comisión aludida, que la había fijado $ 65.410.756 (causa rol C-2577-2012 del 2° Juzgado Civil de San Bernardo), en definitiva logró por sentencia firme que se fijara en $ 367.348.756, como más arriba se indica. Luego, no solo ejerció los derechos que la Constitución y la ley le confieren para obtener una indemnización por la limitación de su derecho de dominio sobre los terrenos en cuestión, sino que –contrariamente a la existencia de un presunto perjuicio-, obtuvo un aumento substancial respecto del monto de la indemnización primitivamente establecida. De otra parte, aparece inconcuso que por los mismos motivos el acto administrativo que se impugna cumplió sus fines, esto es, establecer una indemnización en favor del propietario del predio sirviente; 8°) Que por las razones anteriormente expresadas, procede revocar la sentencia recurrida, por no reunirse e
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Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.- Vistos: Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos duodécimo a trigésimo, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que la controversia de autos ha quedado circunscrita a determinar si el acto consistente en la Resolución Exenta N° 19
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