TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ JAVIER ARTURO TAPIA GALLARDO

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2019

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC N° 1800312351-7, RIT N° 0-106-2019, por sentencia definitiva de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, condenó a Javier Arturo Tapia Gallardo a las siguientes penas: a) Tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, en calidad de autor del Delito Consumado de Porte de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 2° letra b), en relación al inciso primero del artículo 9°, ambos de la Ley 17.798 sobre Control de Armas, por los hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2018, en la comuna de Copiapó y, b) A sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, como autor del ilícito de Porte Ilegal de Arma Blanca en la Vía Pública de una zona urbana, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2018, en la comuna de Copiapó. Las aludidas sanciones corporales serán cumplidas en forma efectiva, sin que se le hayan otorgado sanciones sustitutivas. Don Eugenio Navarro Garrido, por el sancionado Tapia Gallardo, deduce recurso de nulidad penal correspondiente a la causal contemplada en el artículo 373 letra b) y, recurre de invalidación por la situación prevista en el artículo 374, letra e) en relación al artículo 342 letra c) y lo dispuesto por el artículo 297, todas del Código Procesal Penal. Se debe hace mención que el recurrente no indica si las causales se hacen valer en forma conjunta o en subsidio una de la otra, lo que de suyo hace ininteligible el recurso de nulidad. El día 22 de octubre del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso de nulidad, interviniendo por la parte recurrente, el abogado don Maykol Saavedra Pangue, y en contra del libelo anulatorio, lo hizo el abogado del Ministerio Público, don Jorge Gamboa Ríos, fijándose la audiencia del día de hoy, para dar a conocer la decisión del tribunal.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, como ya fuera expuesto en lo vistos de esta sentencia, el recurso de nulidad contiene yerros tales que hacen imposible conocer cuál es la pretensión del recurrente, ya que como se dijo, en lo expositivo, invoca dos causales, sin que se haya precisado si lo son en forma conjunta o en subsidio, con lo cual, no es posible saber la pretensión precisa del recurrente, ya que ambas causales, no permiten convivir juntas, en tanto la primera de ellas supone la aceptación de los hechos asentados por el tribunal, de suyo inamovibles; por medio de la segunda, lo que se busca es precisamente, la modificación o alteración de los mismos, y al no precisarse si se hacen valer en forma subsidiaria, se hace imposible resolver lo pedido. SEGUNDO: Que sabido es que el recurso de nulidad es de derecho estricto, lo que implica que deben venir claramente determinadas las pretensiones del recurrente. TERCERO: Que, al invocarse una causal como es la de infracción de ley, como es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, se está atacando la sentencia en su parte de fondo, esto es, que ha existido una infracción de ley lo que hace que no sea posible, sin que se precise la forma de interponerse, la subsistencia de la segunda causal de invalidación, la misma que es de carácter formal, ya que no ataca la correcta aplicación de las normas legales sino que se basa en aspectos relativos a la apreciación de la prueba por los sentenciadores. CUARTO: Que cabe tener presente, además, que este medio de impugnación es de “derecho estricto”, pues solo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores de e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa y rigurosa los fundamentos de las que invoca, así como las peticiones concretas que se formulan a la decisión de esta Corte. Del mismo modo, es imperioso indicar y explicar de manera clara y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que se reclaman han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. QUINTO: Que el defecto observado en el libelo respectivo, de suyo inexcusable en la forma de proponer el recurso, en cuanto carece de la certeza y determinación exigidas, hace que los cuestionamientos en que se sustenta escapen como se dijo, a toda posibilidad de intervención y decisión de esta Corte, razón por la cual el recurso en examen no podrá prosperar. SEXTO: Que acorde a lo expuesto, solo cabe desestimar el recurso de nulidad penal, en las dos causales invocadas, porque el recurso de nulidad hecho valer contiene peticiones que son incompatibles entre sí y porque el recurrente no señala si ambas causales lo son en forma conjunta o en subsidio una de la otra, como se ha venido razonando, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 297, 374 letra e) en relación con relación al a 342 letra c) ,373 letra b), 376, 378 inciso segundo y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado particular, don Eugenio Navarro Garrido, en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en Penal de Copiapó, declarándose que ella no es nula. Regístrese, comuníquese y dese a conocer a los intervinientes que asistieren a la audiencia de lectura fijada para hoy, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Redacción del Ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara. RUC N°1800312351-7 RIT 0-106-2019 T.J.ORAL PENAL N°Penal-448-2019. En Copiapó, siete de noviembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. COPIAPÓ Copiapó, siete de noviembre de dos mil diecinueve VISTOS: En causa RUC N° 1800312351-7, RIT N° 0-106-2019, por sentencia definitiva de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, condenó a Javier Arturo Tapia Gallardo a las siguientes penas: a) Tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias

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