JUZGADO DE LETRAS DE MOLINA

BANCO DE CHILE / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOLINA (EN VISTA CONJUNTA CON LA ROL N° 442-2019/CIVL)

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se elevó para conocimiento y resolución de esta Corte, la presente causa en virtud del recurso de apelación deducido – en forma subsidiaria del de reposición – por el Abogado Leonardo Fuentes Quinteros, por la parte demandada, en contra de la resolución de fecha de 18 de febrero de 2019, que no dio lugar a la incidencia de nulidad promovida por esa misma parte. Este recurso de apelación fue objeto de vista conjunta con el de hecho ingresado en esta Corte bajo el Rol N° 442-2019 Civil, que se resuelve con esta misma fecha, mediante sentencia separada. PRIMERO: Fundamentando su recurso, la parte demandante refiere que “con fecha 1 de febrero de 2019, esta parte encontrándose dentro de plazo legal interpuso incidente de nulidad respecto de la certificación de fecha 30 de enero de 2019 del señor ministro de fe de vuestro tribunal que versaba: “Certifico: Que la resolución firmada con fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho en el cuaderno incidental, se encuentra firme y ejecutoriada. Molina, treinta de Enero de dos mil diecinueve”. Esa incidencia de nulidad se basó en que hasta la fecha en que fue interpuesto “no se ha cumplido con notificar a esta parte de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2018, que rechaza las excepciones opuestas por esta parte” al cumplimiento incidental del fallo. Argumenta que “por mucho que la tramitación de las excepciones opuestas sea incidental, no quiere decir que la sentencia no se deba notificar por cédula, toda vez que se ha dictado una sentencia de primera instancia respecto de las excepciones opuestas y debe US., ordenar continuar con la ejecución según lo establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil”. Añade que lo mismo ocurre “con las sentencias dictadas respecto de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, las cuales estamos seguros bien sabrá deben ser notificadas por cédula a las partes”, citando al efecto el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su inciso primer

Fundamentos

considerandos de la sentencia dictada por la E. Corte Suprema, en autos Rol N° 34.478 -2017 de ese Tribunal, en cuyo considerando quinto se establece lo siguiente: “QUINTO: Que ahora bien, considerando que la resolución que recae en dicho procedimiento pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, su naturaleza jurídica es de sentencia definitiva, carácter que no se altera por el hecho de haber reservado el legislador una tramitación incidental a este tipo de juicios de cumplimiento pues, como ya se dijo, en ellos se substancia una contienda de relevancia jurídica distinta e independiente, lo que hace del todo concordante concluir que la resolución que le pone término definiendo la suerte de la pretensión de quien se opone al cumplimiento reclamado de contrario se condice en plenitud con la entidad de una sentencia definitiva, pues si bien en su tramitación se rige por las reglas de los incidentes, el

Fallo

se resuelve con esta misma fecha, mediante sentencia separada. PRIMERO: Fundamentando su recurso, la parte demandante refiere que “con fecha 1 de febrero de 2019, esta parte encontrándose dentro de plazo legal interpuso incidente de nulidad respecto de la certificación de fecha 30 de enero de 2019 del señor ministro de fe de vuestro tribunal que versaba: “Certifico: Que la resolución firmada con fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho en el cuaderno incidental, se encuentra firme y ejecutoriada. Molina, treinta de Enero de dos mil diecinueve”. Esa incidencia de nulidad se basó en que hasta la fecha en que fue interpuesto “no se ha cumplido con notificar a esta parte de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2018, que rechaza las excepciones opuestas por esta parte” al cumplimiento incidental del fallo. Argumenta que “por mucho que la tramitación de las excepciones opuestas sea incidental, no quiere decir que la sentencia no se deba notificar por cédula, toda vez que se ha dictado una sentencia de primera instancia respecto de las excepciones opuestas y debe US., ordenar continuar con la ejecución según lo establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil”. Añade que lo mismo ocurre “con las sentencias dictadas respecto de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, las cuales estamos seguros bien sabrá deben ser notificadas por cédula a las partes”, citando al efecto el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su inciso primero:

Texto Completo (Preview)

Talca, siete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se elevó para conocimiento y resolución de esta Corte, la presente causa en virtud del recurso de apelación deducido – en forma subsidiaria del de reposición – por el Abogado Leonardo Fuentes Quinteros, por la parte demandada, en contra de la resolución de fecha de 18 de febrero de 2019, que no dio lugar a la incidencia de nulidad promovida

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