SIN INFORMACION

/POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece Claudia Olguín Vargas, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don EDUARDO SOTO PARRA, de nacionalidad Venezolana, en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada legalmente por su intendente don Jorge Antonio Martínez Durán; en contra de Intendencia de Arica y Parinacota, representada legalmente por Roberto Erpel Seguel, quien resolvió su expulsión del país mediante Resolución Exenta N° 7.232/6.677 de fecha 10 de septiembre del año 2019 y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director Nacional don Héctor Espinoza Valenzuela y su Jefe Regional en Valparaíso don Sergio Muñoz Yáñez, para que, conociendo de esta acción, S.S.I. la acoja y en definitiva restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la expulsión por ser contraria a derecho al afectar ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal del amparado. Indica que el amparado ingresó a Chile en agosto del año 2019, a través de un paso no habilitado en la ciudad de Arica, siendo impulsado a tomar esta decisión por la presión política, económica y social ejercida en su país. Con fecha 10 de septiembre del 2019, se denunció este hecho ante la Fiscalía local de Arica, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del decreto ley de extranjería 1.094 que faculta al Fiscal o al Intendente Regional respectivo para ello, presentándose posteriormente el desistimiento de dicha acción según se desprende de la propia resolución que se busca impugnar. Señala que la recurrida resolvió mediante resolución Exenta N° 7.232/6.677 de fecha 10 de septiembre del año 2019 la expulsión del amparado de manera ilegal, puesto que se funda en que éste habría ingresado clandestinamente al país, cometiendo el delito tipificado del artículo 69 del DL 1094 del año 1975. Esta afirmación se hace en virtud de lo expresamente señalado en la resolución administrativa que se impugn

Fundamentos

motivos laborales, sin aludir a circunstancias especiales de magnitud tal que pudieran eventualmente explicar su ingreso de manera ilegal. Indica que del análisis del inciso segundo del artículo 78 de la ley de extranjería y el artículo 158 de su reglamento, el cual establece que “El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá́ la acción penal”, deduce que una vez realizado el desistimiento de la denuncia o de la querella, deberá sancionarse el hecho por parte de la administración, siendo el único requisito necesario la extinción de la acción penal, sin necesidad de una sentencia condenatoria, mencionando, que el ingreso clandestino es una infracción a la legislación vigente y por lo mismo el Sr. Intendente no puede omitir pronunciamiento al respecto y no puede ejercer la misma infracción sin sancionar, en primer término, porque al dictar la medida de expulsión se encuentra en cumplimiento de un mandato legal y, en segundo lugar, dada la gravedad del hecho, es por eso que, si se extingue la acción penal, deberá conocerse en sede administrativa, siguiendo el procedimiento que la ley prevé́ para el caso. Agrega que el amparado ha tenido el derecho a presentar las solicitudes y recursos administrativos y judiciales de la ley y reglamento de extranjería y los contemplados en la Ley 19.880, para la revisión del acto, pudiendo aportar la prueba que crea pertinente en defensa de sus intereses a fin de reconsiderar la medida de expulsión si los antecedentes del caso fueren de magnitud tal que lo ameriten, lo cual no ha hecho, por lo que demuestra, conformidad con lo resuelto por la autoridad. A folio 11 se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que en la Resolución Exenta recurrida, se invoca por la autoridad administrativa, entre otros, el artículo 69 del Decreto Ley 1094 que señala: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros ser

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, el recurso de amparo deducido en favor de EDUARDO SOTO PARRA y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 7.232/6.677 de fecha 10 de septiembre del año 2019 que decretó su expulsión del territorio nacional, manteniéndose la cautelar de control de firma impuesta. Acordada con el voto en contra, solo respecto del considerando sexto de la Ministra Interina Sra. Fierro, quien fue del parecer de alzar la medida de control de firma, por tratarse de una cautelar respecto de la cual no se ha impuesto limites, lo que deviene en arbitraria. Decisión acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Elorriaga, quien estuvo por rechazar el arbitrio de amparo, desde que el artículo 17 del D.L. N° 1.094 establece la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señala el mismo cuerpo legal, por el Intendente Regional, por lo que la resolución atacada en esta sede ha sido dictada por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y debidamente fundamentada, razón por la que, a juicio del disidente, no existe la vulneración de derechos denunciada. Así también lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en causa Rol 19.504-2019, de fecha 15 de julio de 2019. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: A folio 1 comparece Claudia Olguín Vargas, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don EDUARDO SOTO PARRA, de nacionalidad Venezolana, en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada legalmente por su intendente don Jorge Antonio

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