SIN INFORMACION

LINCON INTERNATIONAL ACADEMY S.A./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que doña Daphne Basiliu Cáceres, abogado, en representación convencional de Lincoln International Academy S.A., sostenedor del establecimiento educacional Colegio Lincoln International Academy Lo Barnechea, RBD N°8903-6, todos con domicilio para estos efectos en calle Rosario Norte N°555, oficina 802, comuna de Las Condes, interpone recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°000874 de fecha 14 de junio de 2019, dictada por don Mauricio Irarrázabal Cerpa, Fiscal de la Superintendencia de Educación, por orden del Superintendente de Educación don Sebastián Izquierdo Ramírez, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Morandé N° 360, 5° piso, Santiago. Indica que, con fecha 30 de abril de 2019 dedujo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°2019/PA/13/0879, de fecha 1 de abril del mismo año, del Director Regional de la Superintendencia de Educación, Región Metropolitana, Sr. Pedro Castillo Riffo, mediante la cual se confirmó el cargo único formulado por Resolución Exenta N°2019/FC/13/0571, de fecha 26 de febrero de 2019, que a su vez aplicó a su representado la sanción de Multa de 51 UTM, que tiene relación con Acta de Fiscalización N°191300189, de fecha 16 de enero de 2019. El mencionado recurso se dedujo a fin que se absolviera a su representado y se desestimara el cargo único formulado, se dejara sin efecto la sanción de multa de 51 UTM que le fuera impuesta, o en subsidio, ésta se sustituyera por la de amonestación, conforme faculta el artículo 77 inciso final de la Ley N°20.529. Respecto de los hechos, objeto del Acta de Fiscalización sostiene que el día 15 de noviembre 2018, los apoderados de tres alumnas que incurrieron en una falta gravísima al copiar en prueba de matemáticas, fueron citados a reunión con la profesora y con la coordinadora del colegio para ser informados de lo ocurrido y de la sanción asociada de suspensión por un día. En dicha reunión

Fundamentos

fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella, todo conforme artículo 13 de la ley N° 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado. Además, reprocha que se ha incurrido en infracción al debido proceso dentro del procedimiento administrativo y en la resolución impugnada, sosteniendo que ésta ha sido consecuencia de un procedimiento administrativo arbitrario e ilegal, por cuanto le fue impedido defenderse adecuadamente, al no admitir la apertura de un término probatorio ni rendir prueba testimonial ofrecida, todo acorde con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley N° 19.880 y 70 de la ley N° 20.529, considerando ésta una reiteración del relato del sostenedor, llegando incluso a sostener que no hay hechos controvertidos, en circunstancias que se ha debido desvirtuar cada uno de los hechos constatados en el primer cargo efectuado. Añade como sustento del recurso, que en la especie no se han aplicado las reglas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al no existir un adecuado análisis de la prueba que se le permitió rendir, pues no se hace cargo del análisis ni revisión de la prueba aportada, resta todo valor, o lo altera gravemente pues la documental que fuera aparejada en el proceso permitía acreditar que existía un procedimiento previo, racional y justo, siendo por consiguiente la aplicada una sanción justificada y proporcional. Concluye el reclamo aduciendo una falta de proporcionalidad en la multa aplicada, pues respecto de una denuncia operó un desistimiento y por otro lado, si bien se reconoce las circunstancias modificatorias de responsabilidad, mantiene la sanción pecuniaria, pudiendo en consecuencia aplicar la sanción de amonestación escrita, en especial considerando los fundados hechos que rodearon la determinación de aplicar una sanción que llevó a su representada a adoptar tal decisión de protección de los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa. En definitiva pide que se acoja el recurso de reclamación planteado, se deje sin efecto la sanción aplicada; y, en forma subsidiaria, se ordene sustituir la sanción de multa por una de amonestación escrita, conforme el artículo 77 inciso final de la ley N°20.529. SEGUNDO: Que doña Pamela Soza Poquet y don José Manuel Astorga Lanas, ambos abogados, domiciliados para estos efectos en calle Morandé N°115, piso 10, comuna de Santiago, en representación de la Superintendencia de Educación informan el recurso de reclamación que convoca a fin que éste sea rechazado, con expresa condena en costas. Señalan que contra el recurrente se presentaron tres denuncias de fechas 12, 21 y 27 de diciembre pasado, por anotaciones negativas injustas a alumno J, estrategia para negar matrícula a niños; alumna K acusada de copia, sujeto de presión y hostigamiento; no renovación de matrícula a alumna C.P. de segundo básico, aduciendo problemas con apoderado en proceso abusivo de alumna K.P. Por Resolución Exenta N°2019/PA/13/0218 se inició, c

Fallo

fallo en razón a las reglas de la sana crítica. Indica que no ha tenido lugar infracción alguna al debido proceso y al derecho a defensa, toda vez que la autoridad regional al momento de resolver tuvo en consideración la pertinencia de la prueba, siendo que la prueba testimonial fue considerada impertinente en tanto constituía una reiteración del relato del sostenedor, el que se tuvo por acreditado en el proceso; agrega como fundamento que no es posible rendir prueba testimonial respecto de puntos de derecho. Añade que el hecho de operar un desistimiento no implica eximir de responsabilidad al sostenedor, ni dejar sin efecto una sanción por infracción a la normativa educacional. Ante la petición subsidiaria de rebaja y proporcionalidad de la sanción, indica que la Superintendencia de Educación tomó en consideración las atenuantes, la naturaleza de la infracción y el principio de proporcionalidad insertas en el artículo 73 letra b) inciso 2° de la Ley N°20.529 y que la multa de 51 UTM aplicada, se encuentra en el rango mínimo fijado por el legislador para las infracciones de carácter menos graves. TERCERO: Que, a fin de resolver lo planteado a esta Corte, se debe tener presente que el artículo 85 de la ley N°20.529 fija los límites del recurso que nos convoca al prevenir “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: PRIMERO: Que doña Daphne Basiliu Cáceres, abogado, en representación convencional de Lincoln International Academy S.A., sostenedor del establecimiento educacional Colegio Lincoln International Academy Lo Barnechea, RBD N°8903-6, todos con domicilio para estos efectos en calle Rosario Norte N°555, oficina 802, comuna de

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