TECNOLOGÍA Y ALIMENTOS LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, en los autos RUC Nº 1940205147-K, RIT Nº I-12-2019 acogió la reclamación interpuesta por don Pablo Nicolás Gómez Núñez, en representación judicial de Tecnología y Alimentos Spa, y en contra de la resolución N° 3632/19/69 de fecha 25 de junio de 2019, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante. En contra de dicho fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 10 del mismo cuerpo normativo, conforme los
Fundamentos
fundamentos que se analizarán, solicitando que se rechace la reclamación judicial. La Sala Tramitadora declaró admisible el recurso y se fijó la audiencia para conocerlo, la que se llevó a efecto el veintinueve de octubre del año en curso, asistiendo la apoderada de la parte recurrente, doña María Esther Ravinet K, y por la recurrida don Rodolfo Vera M, quedando la causa en acuerdo. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del libelo de impugnación, menester es recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada, y que además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. SEGUNDO: Que para fundar la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo invocada, la recurrente expone que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante ha incurrido en una errada aplicación del artículo 10 del Código del Trabajo al señalar que la clausula “trato 20 minutos” cumple con el numeral 4 de la referida disposición, lo que no ocurre en la especie, ello atendido a que la redacción de la misma no señala que ella se determina de la remuneración mensual, si no que tendrá carácter de mensual el pago del mismo, omitiendo su monto y forma. Solicita que se acoja el presente recurso y, consecuencialmente, se anule la sentencia recurrida, y dicte la respetiva sentencia de reemplazo rechazando la reclamación interpuesta. TERCERO: Que el Código del Trabajo otorga a quienes hayan sido multados por el ente fiscalizador, dos acciones distintas. En primer lugar, la prevista en el artículo 503 inciso 3° del Código del Trabajo, y luego, en segundo lugar, la contemplada en el artículo 512 inciso 2° del Código del ramo, que le permite reclamar judicialmente de la resolución de reconsideración, la cual lo limita en lo que puede solicitar, tanto ante la propia autoridad administrativa, como ante los tribunales y, desde luego, impide cuestionar el fondo del asunto, esto es, el mérito o legalidad de lo actuado, salvo lo que las propias normas permiten. Es así como el artículo 511 del Código del Trabajo establece: “Facultase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, par
Fallo
fallo impugnado incurre o no en la infracción de ley denunciada, esto es, el artículo 10 Nº4 del Código del Trabajo, el que indica: “el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada”; y si esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEXTO: Que el sentenciador del grado en los fundamentos séptimo y octavo del fallo impugnado ha establecido lo siguiente: “SÉPTIMO: Que, sobre la base de lo anteriormente expuesto y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica la totalidad de la prueba documental incorporada por las partes, con especial atención a los contratos de trabajo incorporados por la reclamante, todos ellos dan cumplimiento al mencionado artículo 10 N° 4 al estipular expresamente el monto, forma y periodo de pago de la remuneración acordada, la cual actúa como base de cálculo para el pago de las demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo y que se incorporan en las pertinentes liquidaciones de remuneraciones, como consta de las que se tuvieron a la vista en la presente audiencia y OCTAVO: Que, así las cosas, haciendo este sentenciador una interpretación armónica de las cláusulas de cada contrato de trabajo analizados en concordancia con las respectivas liquidaciones de remuneraciones incorporadas, en los que consta el pacto alusivo al “trato veinte minutos”, se tiene por acreditado que en ellas se establece como base de cálculo el
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a siete de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, en los autos RUC Nº 1940205147-K, RIT Nº I-12-2019 acogió la reclamación interpuesta por don Pablo Nicolás Gómez Núñez, en representación judicial de Tecnología y Alimentos Spa, y en contra de la resolución N° 3632/19
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica