LI-YAU/MINERA SPENCE S.A.
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2019
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Isaías Rodríguez Reyes, en representación de la demandada Minera Spence, en contra de la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2019, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RUC 18-4-0153610-4, RIT T-400-2018, que acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales –integridad psíquica- interpuesta por Claudia Li-Yau Herrera y que ordenó la medida reparatoria consistente en el pago de $11.592.960 por daño moral, la investigación de las causas de la patología de origen laboral que afecta a la denunciante por parte del Comité Paritario de la empresa y el traslado de la actora a otras faenas donde no resulte expuesta al agente causante de la enfermedad, rechazándose en todo lo demás, sin costas. Comparecieron en estrados los abogados don Pablo Fuenzalida Fuentes por el recurso y contra el mismo don Roberto Ruz Ávila, y sus alegatos fueron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Isaías Rodríguez Reyes, por la parte demandada y recurrente Minera Spence S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 4 de junio de 2019, que acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña Claudia Li Yau, indicando que se vulneró la garantía de la integridad psíquica de la denunciada, en contra de su representada Minera Spence S.A., ordenándose como medida reparatoria el pago de $11.592.960 por daño moral, investigación de las causas de la patología de origen laboral y traslado de la actora a otras faenas de sus dependencias. Añade que la sentencia definitiva de autos fue dictada con vicios e infracciones legales, que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, los cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por la concurrencia de las siguientes causales legales de nulidad que habilitan su interposición, y que se interponen una en subsidio de otra. Señala que la sentencia definitiva que por este acto se recurre ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación al artículo 456 del mismo Código. En subsidio de la causal de nulidad anterior, la sentencia definitiva fue pronunciada con omisión del análisis de toda la prueba rendida, invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 N° 4 del mismo Código. En subsidio, sostiene que la sentencia definitiva de autos ha sido dictada con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, invocando la causal contemplada en el artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo en relación a los artículos 2, 485 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil. Respecto a los vicios que adolece la sentencia definitiva impugnada, dice que ha sido dictada con vicios e infracciones legales, todos los cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo que señala: “El recurso de nulidad procederá, además: […] b) Cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Cita además el artículo 456 del Código del Trabajo. Dice que el Código del Trabajo no entrega un concepto de lo que es "sana crítica", aportando algunos parámetros que debe tener en cuenta el tribunal a quo al momento de efectuar el análisis y la correspondiente ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio. Es por ello que se ha definido por la jurisprudencia judicial, en términos generales, a la sana crítica como “Un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompañado al juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de
Fallo
Por tanto, la valoración de la prueba en el proceso laboral, no se traduce en una libertad absoluta. Es por ello que no basta con que el juez se convenza a sí mismo, o así lo manifieste, sino que ha de cuidarse de convencer de su propia convicción a los demás, es decir, a las partes en concreto, como a la comunidad de los justiciables en abstracto a través de una valoración racional de la prueba. De ahí, que el sentenciador de la instancia no puede desatenderse de los principios lógicos, de las reglas de la experiencia ni de los conocimientos científicos. Sostiene que debe existir una relación lógica entre el análisis de la prueba rendida, los hechos que el juez estima probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, tal como lo ordena la parte final del artículo 456 del Código del Trabajo, precepto que luego de señalar las reglas de la sana crítica que el sentenciador debe observar en la valoración de la prueba, concluye: “[…] de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. En cuanto a la infracción al principio de la lógica formal de razón suficiente, dice que la sentencia definitiva recurrida vulneró el principio de razón suficiente, que es una de las reglas de la lógica formal. Añade que la infracción al principio de razón suficiente se produce porque se efectúa en la sentencia definitiva impugnada una serie de omisiones de inferencias deductivas erróneas de los medios de prueba que lleva a concluir que no resultaba
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Antofagasta, a seis de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Isaías Rodríguez Reyes, en representación de
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