JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

COMERCIALIZADORA WEPLAY CHILE LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA C/C

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada el treinta de octubre del presente año ante la Tercera Sala integrada por las Ministras Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez, y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Paola Barra González, por la Inspección del Trabajo de Calama, por los

Fundamentos

motivos contemplados en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio del artículo 478 letra c), en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Juez Interina del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, de fecha veintiséis de julio del presente año que acogió el reclamo judicial de multa administrativa de la empresa Comercializadora Weplay Chile Limitada. Se efectuó la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes y quedando registrada la audiencia en el sistema de audio. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Paola Barra González, por la Inspección del Trabajo de Calama, dedujo recurso de nulidad invocando, en forma principal, el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulnerados los artículos 162 inciso cuarto, 168 del Código del Trabajo y 1556 del Código Civil. Argumenta que el juez a quo, dictó sentencia con infracción de ley, particularmente al artículo 1 letra a) y 5 del D.F.L. N°2 DE 1697 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 503, 505, 5 y 7 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil lo que influyó en sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo recurrido. Indica que en el considerando octavo, la sentenciadora establece dejar sin efecto la Resolución de multa, estimando que con la suscripción del finiquito por parte del trabajador ha desaparecido el bien jurídico tutelado y la lesividad del acto que se sanciona con la interposición de la multa, sin embargo dicha conclusión es errada y vulnera los artículos 1 letra a y 5 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 503 y 505 del Código del Trabajo, toda vez que el hecho de que el trabajador haya firmado finiquito, no extingue la infracción constatada, de la que incluso la sentenciadora establece que se encuentra bien cursada y que el empleador no acredita haber dado cumplimiento al contrato, ni haber informado la familia de productos que daban derecho al trabajador del pago del 1% de las ventas, en consecuencia el análisis de la sentenciadora lo que hace es darle una valoración que el finiquito no tiene, cual es la de extinguir una infracción correctamente constatada y junto con ello, vulnerar las normas que establecen las facultades de la Dirección del Trabajo, especialmente el artículo 1 letra a del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. A su vez, agrega, se vulneran las normas del Código del Trabajo que establecen la facultad de aplicar multas por las infracciones a la legislación laboral y de seguridad social, como a sus reglamentos se encuentra establecida legalmente en el artículo 503 de

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, seis de noviembre del año dos mil diecinueve. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada el treinta de octubre del presente año ante la Tercera Sala integrada por las Ministras Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez, y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Paola Barra Gonzál

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