1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE INDEPENDENCIA

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR - ZAPATA SOTO LUIS ENRIQUE - BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando 7°que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: El artículo 58 letra g) de la Ley 19.946 le permite al Servicio Nacional del Consumidor hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores, disponiéndose expresamente “la facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas en leyes especiales que digan relación con la protección de los derechos de los consumidores, incluye la atribución del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivas y de hacerse parte en las causas en que estén afectados los intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que se señalen en esas leyes especiales.” Así, entonces, aparece que en la concreción de la tarea que el legislador le ha encomendado al Servicio, esto es, proteger el interés general de los consumidores, puede hacerlo invocando un interés individual, colectivo o difuso. Segundo: Por un lado, el artículo 50 inciso 5° de esa misma Ley, dispone que son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual. El artículo 50 A, por otro lado, establece la regla general en materia de competencia en razón de la materia y del territorio del juez del grado, siendo en lo pertinente para la primera que se dispone que “los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley…”, excluyéndose expresamente “… a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2º bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales”. Tercero: En el caso de autos no se verifica ninguna de las hipótesis de excepción contenidas en el inciso 3° del artículo 50 A antes señalado, de modo que era competente el juez del grado, conforme a la regla general contenida en el inciso 1° de ese precepto, para conocer, tramitar y resolver la cuestión sometida a su decisión, por encontrarse ésta dentro de la esfera de cuestiones que la misma ley le ha entregado y fuera de los casos de excepción que le permitían sustraerse del ejercicio de su jurisdicción, encontrándose debidamente legitimado el Servicio Nacional del Consumidor, al encontrarse comprometido un interés general de los consumidores, para accionar invocando el interés colectivo de un conjunto determinado o determinable de consumidores ligados al Banco querellado y cuyas resultas pudieran afectar sus intereses, sin perjuicio de la decisión final del asunto.

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de diez de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 204 y siguientes, dictada por el Juzgado de Policía Local de Independencia y, en cambio, se decide que se rechaza la excepción de incompetencia por falta de legitimación activa del Servicio Nacional del Consumidor, opuesta por el Banco de Chile, debiendo el juez a quo continuar con el conocimiento y tramitación del asunto y pronunciarse sobre las cuestiones de fondo objeto de la denuncia infraccional de autos. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. N°Policía Local-2197-2018. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señora Adelita Ines Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lartiga. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve. Al folio 14, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 7°que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: El artículo 58 letra g) de la Ley 19.946 le permite al Servicio Nacional del Consumidor hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses ge

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