SIN INFORMACION

ROJAS MONTIEL WALDO - ROJAS GONZALEZ JIMMY / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparecieron ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica los ciudadanos venezolanos Waldo Neptali Rojas Montiel junto a su hijo Jimmy Alejandro Rojas González deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Extranjería y Migración. Sostienen que, pese a reiteradas consultas y llamados, ante la problemática que aqueja a los venezolanos, teniendo todos los requisitos para el ingreso mediante la visa democrática establecida el 24 de junio por la recurrida, no se les ha permitido el ingreso al país. Agregan que el Presidente de la República instauró la “Visa por reunificación familiar” contando o no con pasaporte, siempre que se acredite contar con familiares directos en el país. Al respecto, Waldo Rojas señala que están en Chile su hija Joselin Rojas González, su yerno Rafael Gil Ríos y su sobrino Alejandro Gil González, todos quienes se encuentran en derecho en Chile, con contrato de trabajo según se acredita por documentación que adjunta. En virtud de ello, solicitan que los amparen y se revise que cuentan con todos los requisitos para hacer ingreso al país tanto de la visa democrática como de la ley de reunificación familiar, por lo que se recurre a esta magistratura ya que tanto el tiempo como los recursos se les agotan al estar en tránsito en Tacna, Perú, respetando los conductos regulares de ingreso. Atendido el domicilio del recurrido, ubicado en la ciudad de Santiago, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica se declaró incompetente para conocer de estos antecedentes, remitiéndolos a esta Corte, la que aceptó la competencia declinada y declaró el recurso admisible. Informando el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de chilenos en el Exterior, solicitó que el recurso sea declarado inadmisible o desestimado en todas sus partes. Explica que los recurrentes han efectuado una solicitud imprecisa consistente en que les amparen y revisen que cuentan con todos los requi

Fundamentos

Considerando: Primero: La acción constitucional de amparo, mecanismo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar la libertad personal y seguridad individual de las personas, mediante la adopción –por parte de esta Corte– de medidas inmediatas de resguardo o de providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de esa garantía. Así las cosas, constituyen requisitos indispensables de esta acción, la existencia, primero, de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, en sentido amplio, o que contravenga un mandato o prohibición constitucional o legal; segundo, que este acto ilegal afecte las garantías en cuestión en términos que, en general, signifiquen una privación, perturbación o amenaza para el amparado; y, tercero, que esta magistratura se encuentre en situación material y jurídica de poder adoptar las medidas inmediatas de resguardo o las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: De los antecedentes de autos aparece que el acto que se califica de ilegal es que los recurridos no les han permitido a los actores el ingreso al país a pesar de cumplir con todas las condiciones para ello. Consta también de los autos que los actores ingresaron una solicitud de visación para los efectos de postular a ingresar al país, vía web, a través del Sistema de Atención Consular, la que sin embargo no concluyó su tramitación completa y regular, pues no se atribuyó un número ni se remitió el correo electrónico respectivo confirmando la presentación. Tercero: Conforme a lo anterior, no advierte esta Corte cómo podría configurarse respecto de los recurridos la existencia de un acto ilegal o arbitrario como el que le reprochan los actores, pues al no concluir éstos el trámite de la solicitud no ha podido siquiera pronunciarse como regularmente se hace respecto de una solicitud de ese tipo y darle la tramitación que corresponde. No se cuenta, tampoco, con algún otro antecedente para concluir lo contrario, como tampoco pudieron aportar aclaraciones los abogados de ambas partes que no han concurrido a estrados a alegar. Cuarto: Así las cosas, y conforme a todo lo señalado, al comprobarse que el actuar de los recurridos no puede calificarse como ilegal, resulta inconducente entrar al análisis de la garantía fundamental amparable mediante esta acción constitucional.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por don Waldo Neptali Rojas Montiel y don Jimmy Alejandro Rojas González en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Extranjería y Migración. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2125-2019. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministros señora Adelita Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. En Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparecieron ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica los ciudadanos venezolanos Waldo Neptali Rojas Montiel junto a su hijo Jimmy Alejandro Rojas González deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Extranjería y Migración. Sostienen que, pese

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