SIN INFORMACION

ELGUETA/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, compareció doña Marion Grisel Elgueta Tapia, empleada, con domicilio en Iquique 0987, La Pintana, quien recurre de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A., del giro de su denominación, representada por don Francisco Manuel Amutio García, factor de comercio, con domicilio en Cerro Colorado 5240, 7º piso, Las Condes. Sostuvo la afectación ilegal y arbitraria de su garantía consagrada en el artículo 19 N°9 inciso final de la Constitución Política de la República, ocasionada con la negativa a desafiliarla del contrato de salud “Campus Bupa Max Esp 100 219” código 3CBMXE1219, suscrito el 9 de mayo de 2019, a pretexto de deber esperar el transcurso de un año de vigencia; pese a su intención manifestada presencial, telefónica y virtualmente para desahuciarlo. Lo anterior, porque el antedicho contrato no cubriría las contingencias derivadas de su gravidez y próximo alumbramiento, no pudiendo adherir a otro por su mayor precio; por lo que, pretendería incorporarse al Fondo Nacional de Salud y así constituirse, tanto la criatura no nacida como aquélla, en beneficiarias de las prestaciones de salud correspondientes. Pidió en definitiva que, acogiéndose con costas su acción, se ordene la adopción de todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y, en especial, su desafiliación de la Isapre. Segundo: Que, atendido que la recurrida no informó dentro de plazo, se prescindió de tal trámite. Tercero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existenci

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Quinto: Que, para resolver la procedencia del presente recurso de protección, en primer lugar, debe establecerse la existencia de una conducta ilegal. Una acción u omisión será ilegal si transgrede alguna norma legal, o bien, arbitraria si carece de justificación o razonabilidad. Del análisis de los antecedentes aparece que, para determinar la configuración de la conducta ilegal o arbitraria materia de este recurso de protección, se debe esclarecer si puede efectuarse tal calificación respecto a la negativa de la Isapre recurrida a desafiliar a la recurrente del contrato de salud “Campus Bupa Max Esp 100 219” código 3CBMXE1219, suscrito el 9 de mayo de 2019, a pretexto de deber esperar el transcurso de un año de vigencia. El inciso segundo del artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del M

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Primero: Que, compareció doña Marion Grisel Elgueta Tapia, empleada, con domicilio en Iquique 0987, La Pintana, quien recurre de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A., del giro de su denominación, representada por don Francisco Manuel Amutio García, factor de comercio, con domicilio en Cerro Colorado 5240, 7º piso, Las Condes. Sostuvo

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