1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

BANCO FALABELLA CON LEOPOLDO DAVID PIZARRO BUSTAMANTE

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol Corte N° 1670-2019 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados “Banco Falabella con Pizarro” en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, se trajo en relación el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primer grado dictada el treinta de abril del año en curso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: En la sentencia en alzada, previa reproducción, se suprimen los motivos quinto y sexto. En el fundamento 3° se disiente su parte final desde las expresiones “de donde se sigue que…” Se suprimen las citas del artículo 2518 del Código Civil y del artículo 100 de la Ley 18.092. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré de autos ha sido redactada de la siguiente manera “El simple retardo y /o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los intereses de la obligación en la(s) época(s) pactada(s) para ello, dará derecho al Banco Falabella a para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida considerándose en el tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré. Sin perjuicio de lo anterior, a contar del simple retardo y/o mora de una cualquiera de la cuotas en que ésta se divida, y hasta el pago efectivo, la obligación devengará el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable, pero sólo si éste fuera superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo y/o mora, pues en caso contrario se continuará devengando este último”. Segundo: Que aun tratándose de una cláusula de aquellas que se tiene como facultativas del acreedor, considerando su naturaleza jurídica de caducidad convencional, cualquiera sea la forma en que se pacte, su exigibilidad se producirá y puede invocarse por ambas partes, en atención a que se anticipa el vencimiento de la obligación, esto es de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda. Ello determina que dicha caducidad convencional del plazo tiene carácter imperativo, independiente de la fórmula en que se escriture, toda vez que desde la fecha de incumplimiento el acreedor no tiene impedimento para accionar por ser exigible la obligación, de tal suerte que en esa oportunidad puede perseguir a su deudor y comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva de la acción. Tercero: Que de ello se sigue que el plazo de prescripción de la acción ha de contarse desde el vencimiento de la cuota que sirvió como fundamento a la caducidad ya referida, esto es el 4 de enero de 2017, por lo que corresponde computar el plazo para dicho efecto desde aquella data y, considerando que la notificación de la demanda ejecutiva se produjo el 30 de mayo de 2018 ya había transcurrido en exceso el plazo de un año reseñado para que opere tal prescripción. Cuarto: Que en estas condiciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil y artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, corresponde acoger en su totalidad la excepción opuesta por la ejecutada. De conformidad a las normas citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 471 y 798 del Código de Procedimiento Civil y artículos pertinentes de la ley 18.092, se revoca l

Fallo

se decide que se acoge en su totalidad la excepción de prescripción opuesta del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y por ende completamente prescrita la acción ejecutiva que emana del pagaré de autos, y se libera a la ejecutada de la acción ejecutiva dirigida en su contra. Se condena, asimismo, a la ejecutante a las costas del juicio. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Redacción del Ministro don Roberto Contreras Olivares. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1670-2019-Civil. No firma el abogado integrante señor Misseroni, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

En Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rol Corte N° 1670-2019 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados “Banco Falabella con Pizarro” en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, se trajo en relación el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primer grado dictada el treinta de abril del año en curso. CONSIDERAN

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