2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

TATTERSALL GANADO S.A./PÁEZ

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Comparece el Abogado Sr. Cristián Palacios Vergara, por la Empresa Deudora demandada Roberto Enrique Páez Fuschlocher, en autos sobre Procedimiento Concursal de Liquidación de Empresa, quien interpone recurso de Casación en la Forma en contra de la resolución de fecha 5 de Agosto de 2019, que rechazó la objeción deducida contra el crédito verificado por DESARROLLOS INMOBILIARIOS MC SpA, a objeto se invalide la resolución recurrida y se dicte la de reemplazo que acoge la objeción interpuesta, excluyendo del Procedimiento Concursal la acreencia indicada. Inicia el desarrollo de su recurso con la exposición de un resumen de la contienda, señalando que Desarrollos Inmobiliarios MC SpA hizo valer en el procedimiento una eventual acreencia por la suma de $46.956.657.- en contra de su representado, invocando como título justificativo de la verificación un cheque y la suscripción de un contrato de asesoría e implementación de negocios inmobiliarios, los que acompañó, solicitando su parte que sea desestimada esa pretensión de la contraria, negando lugar a la objeción el Tribunal a quo y consideró válido el crédito invocado por esa empresa. En cuanto a la resolución recurrida, señala que es extenso a la hora de repetir los planteamientos de los involucrados, pero especialmente parco al momento de explicitar las razones jurídicas y/o los

Fundamentos

fundamentos de derecho que sirvieron de base a la decisión que recurre. En cuanto a las causales de nulidad formal, invoca el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Penal, primero por omisión de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal y en segundo lugar, por omisión del N° 4° de esa norma. Respecto de lo que denomina el Primer capítulo de nulidad, desarrolla la causal del artículo 768 N° 5, esto es, haber pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La omisión imputada es a lo dispuesto en el N° 6 del mismo precepto. Refiriéndose a las omisiones mismas, las desglosa en tres aspectos o materias: Verificación impuesta con solicitud de condena en costas; Excepción personal: existencia de esperas o prórrogas de plazos y excepción personal, caducidad y extinción de la solidaridad pasiva. Con relación a la primera de ellas, por verificación interpuesta con solicitud de condena en costas, señala que la contraria invocó una acreencia supuestamente anterior al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, lo que tendría como sustrato un cheque asociado al contrato, constituyendo las costas un crédito eventual por cuanto su nacimiento, determinación, cuantía y exigibilidad, están supeditadas a que el sentenciador efectivamente condene a ellas a la parte demandada, siempre y cuando medie intervención que busque controvertir la solicitud interpuesta, resultando técnicamente imposible e insustentable verificar o hacer valer un crédito que ni siquiera ha nacido a la vida jurídica, asumiendo actualmente la naturaleza de mera expectativa para todos los efectos legales. Agrega que si el Tribunal condenare en costas al deudor, ese crédito se incorporaría a la masa después del pronunciamiento de la resolución de Liquidación y con carácter valista, circunstancia que sólo podría acaecer o ser pertinente con la anuencia, intervención o al menos emplazamiento del Liquidador titular definitivo, quien detenta la administración de los bienes de la Empresa deudora, sin perjuicio que las costas nunca se verifican. Expresa respecto de este primer punto de la causal, que el Tribunal de primer grado omitió resolver lo expuesto, configurando un vicio de nulidad que deberá ser declarado por este Tribunal de alzada. El segundo punto de esta causal dice relación con una excepción de carácter personal, como es la existencia de esperas o prórrogas de plazos, lo que fundamenta en la circunstancia que su representada le solicitó a la empresa que no cobrara el cheque, a lo que el verificante habría accedido, lo que se extendería hasta el día de hoy, lo cual configura el otorgamiento de prórrogas o ampliaciones de plazo, omitiendo el juez en su

Fallo

fallo esta alegación. El tercer punto de esta causal dice relación también con una excepción personal, como es la caducidad y extinción de la solidaridad pasiva, y expone que la contraria en su escrito de verificación, indicó que el cheque a su favor habría sido girado el día 15 de Diciembre de 2017, sin que haya sido cobrado hasta hoy, remitiéndose el recurrente al artículo 23 del D.F.L. N° 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques , el cual ordena que el portador está compelido a cobrar el cheque dentro de 60 días contados desde su fecha de giro si se encuentra en la misma plaza de emisión, o 90 días si se encuentra en otra distinta, y si no lo hace, la obligación del Banco librado es de rechazar el pago por caducidad, devolviendo el título al interesado, teniendo también como consecuencia la pérdida de la acción contra los endosantes. Prosigue señalando que la contraria carece de acción de cobro derivada del cheque en contra de su representada y, consecuencialmente, en virtud del principio de accesoriedad, también en contra del concursado, concluyendo que esta alegación no fue tratada por el tribunal de primer grado. Desarrollando el Segundo capítulo de nulidad, del artículo 768 N° 5, esto es, haber pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, invoca omisión a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Comienza señalando que la Verificación

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Valdivia, once de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece el Abogado Sr. Cristián Palacios Vergara, por la Empresa Deudora demandada Roberto Enrique Páez Fuschlocher, en autos sobre Procedimiento Concursal de Liquidación de Empresa, quien interpone recurso de Casación en la Forma en contra de la resolución de fecha 5 de Agosto de 2019, que rechazó la objeción deducida contra el crédito

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