JOSE ANTONIO GIERKE ROMERO CON SERVICIOS INDUSTRIALES MQP LTDA. Y OTRAS
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT O-1298-2017, RUC 1740055879-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha 8 de mayo de 2019, se ha dictado sentencia definitiva por la cual -en lo que interesa al recurso- se acoge la demanda interpuesta en contra de la demandada Colbun S.A. solo en cuanto se determina que responde de manera subsidiaria respecto de las obligaciones laborales y previsionales determinadas en relación al actor y la demandada principal, correspondientes a diferencias de remuneraciones y pago de obligaciones previsionales y de salud correspondiente al periodo en que se entiende existir un régimen de subcontratación, esto es, entre el 24 de noviembre de 2016 al 15 de marzo de 2017 conforme a los montos detallados en la misma sentencia; asimismo, respecto de los montos determinados a título de compensación por feriado proporcional equivalente al período en que estuvo vigente el régimen de subcontratación, indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, excluyéndose las que corresponden al aumento de ésta última determinada conforme a la letra b) del artículo 168 y a la sanción de nulidad del despido, conforme a los incisos quinto y séptimo del artículo 162, ambos del Código del Trabajo. En consecuencia, se rechaza a su respecto la excepción de falta de legitimación La referida demandada Colbun S.A. deduce en contra de dicha sentencia recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo denunciando la infracción en la aplicación del artículo 453 N°1 inciso 7 y artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, artículos 1546 y 1707 del Código Civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Código en relación también a los artículos 9 y 11 del Código del Trabajo. En subsidio, denuncia la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por cuanto a su juicio la sentencia se ha pronunciado con infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas d
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que en primer lugar, se denuncia el vicio contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en base a tres grupos de infracciones. 2°) Que en un primer capítulo de argumentos, se denuncia la infracción del artículo 453 n° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, que regula la admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda en los siguientes términos: "En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas: 1° [...] Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos". Afirma que, en este caso, surge el problema de determinar si la falta de contestación por uno de los litisconsortes –el demandado principal- vincula al otro que contestó en tiempo y forma –su representado, la empresa mandante- o, por el contrario, la contestación de uno de los litisconsortes puede extenderse al que no ha contestado o, bien, la posición procesal de los litisconsortes tiene un carácter autónomo para los efectos de la no contestación de la demanda. Señala que no resulta posible extender los efectos de la no contestación a una parte que sí lo hizo; sin embargo, para acreditar el supuesto incremento del monto de las remuneraciones del actor, el cual no figura en sus respectivas liquidaciones, el tribunal acogió dicha pretensión únicamente en base a la admisión tácita de los hechos formulados en la demanda, al hacer efectiva la sanción “facultativa” prevista en el artículo 453 n° 1 inc. 7° del Código del Trabajo, lo que configura una indebida extensión de los efectos de la sanción antes indicada, aplicable únicamente al empleador directo del actor y
Fallo
por tanto, constituye una interpretación errada de la Ley, al achacarle a la demandada subsidiaria su responsabilidad en el pago de prestaciones no acreditadas por el actor, con la prueba rendida en este juicio y que naturalmente, nunca estuvieron incluidas en los antecedentes que su representado tuvo a la vista, al momento de ejercer su derecho de información y retención, conforme al artículo 183-C y 183-D del Código del Trabajo. 3°) Que, en su segundo orden de argumentos, la misma causal del artículo 477 del Código del Trabajo se deduce con respecto a la infracción de los artículos 183-C y 183-D del mismo texto legal, argumentando que resulta inverosímil que el tribunal acoja las prestaciones del actor, las cuales no fueron acreditadas en autos, puesto que no tenía como hacerlo, ya que firmó sus respectivas liquidaciones de remuneraciones, dando su conformidad respecto de su pago, por el monto que en ellas figura. 4°) Que en un tercer orden de argumentos en relación al mismo vicio, se denuncia la infracción de los artículos 1546 y 1707 del Código Civil, aplicables en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del mismo Código, así como con respecto a los artículos 9 inciso 4º y 11 del Código del Trabajo, considerando que no se le puede imputar un supuesto pacto de incremento de remuneraciones. 5°) Que para resolver este grupo de infracciones es preciso consignar la forma como el tribunal establece los hechos controvertidos de la causa en el considerando UNDÉCI
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C.A. de Concepción irm Concepción, seis de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En esta causa RIT O-1298-2017, RUC 1740055879-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha 8 de mayo de 2019, se ha dictado sentencia definitiva por la cual -en lo que interesa al recurso- se acoge la demanda interpuesta en contra de la demandada Colbun S.A. solo en cuanto se determina que responde
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