SIN INFORMACION

SANDOVAL SALAS TANIA ELIZABETH/ISAPRE BANMEDICA

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Tania Elizabeth Sandoval Salas, ingeniera, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., a raíz de la incorporación de su hija no nacida como carga de su plan de salud a partir de un precio que, sostiene, ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. Esgrime que el día 23 de julio de 2019 concurrió a inscribir como carga de salud a su hija, frente a lo que la Isapre ha pretendido cobrar un precio por su incorporación que es del todo improcedente y que se haría efectivo a contar del mes de agosto del año en curso, pues ha sido determinado mediante la aplicación de una tabla de factores de riesgo que han sido establecidas a partir de normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Los hechos descritos, prosigue, atentan contra los derechos contemplados en los numerales 2°, 9° inciso final y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a elegir un el sistema de salud y el derecho de propiedad, respectivamente, solicitando que se acoja el presente recurso y, en definitiva, se ordene a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, todo con costas. Segundo: Que evacuando el informe requerido, la recurrida sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de autos, pues se han invocado derechos discutidos, unido a que existe un procedimiento administrativo destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, isapres y los prestadores de salud. Siempre en este punto, sostiene que la determinación y el cobro de la cotización se ha hecho conforme con el contrato y con la ley. A continuación, alega la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del objeto materia del presente recurso, puesto que el vínculo entre las partes se rige no sólo por el contrato de salud sino también por un conjunto de disposiciones legales, en especial lo dispuesto

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Tania Elizabeth Sandoval Salas, ingeniera, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., a raíz de la incorporación de su hija no nacida como carga de su plan de salud a partir de un precio que, sostiene, ha sido determinado en forma ilegal y arbitra

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