/DE LA MAZA
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 25 de octubre de 2019, comparece PATRICIA IGNACIA ALMONACID NAVARRETE, abogada, cédula nacional de identidad 18.447.615-0, domiciliada para estos efectos en Avenida Baquedano Nº 27, Llolleo, comuna de San Antonio, por sí y en representación de los habitantes de la ciudad de San Antonio y Región de Valparaíso, quien interpone acción de amparo en contra de la decisión adoptada por el Contralmirante, señor Juan Andrés de la Maza Larraín, como Jefe de Defensa Nacional de la Región de Valparaíso, por medio de la cual se ha establecido el toque de queda para la Región de Valparaíso, decisión que restringe su libertad ambulatoria y de los ciudadanos de la Región de Valparaíso, excediéndose los márgenes dentro de los cuales la Constitución autoriza la restricción de derechos fundamentales. Expone que el 19 de octubre de 2019, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 473, que declara estado excepción constitucional de emergencia para la región de Valparaíso, con excepción de la provincia de Isla de Pascua y la comuna de Juan Fernández, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 18.415, Ley orgánica constitucional que rige los estados de excepción. Precisa que es de hecho público y notorio, que desde el día Sábado 19 de octubre del presente año hasta el día viernes 25 de octubre inclusive, el recurrido ha fijado restricciones a la libertad ambulatoria en horarios fijados a su discreción, lo que se ha denominado “toque de queda”, desplegando efectivos militares a través del territorio afectado, quienes han procedido a efectuar, como es igualmente de hecho público y notorio, “retenciones” a personas naturales que infrinjan el mandato de “toque de queda”, procediendo a entregar a dichas personas a Carabineros o Policía de Investigaciones, facultades que no le corresponden pues el único facultado por mandato constitucional para restringir la libertad ambulatoria y el derecho a reunión es el Presidente, siendo entonces de un
Fundamentos
considerando: Primero: Que el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Segundo: Que el inciso primero del artículo 21 de la Carta Fundamental dispone que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Añade su inciso final que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Tercero: Que de los antecedentes y lo expuesto por las partes en estrados aparece que el acto ilegal contra el cual se recurre es la medida denominada “toque de queda” que ha sido dispuesta a partir de los bandos N°s. 1 y siguientes por el Jefe de la Defensa Nacional de la Región de Valparaíso, atendido el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia que existe en dicho territorio. Cuarto: Que, se procederá al rechazo del presente recurso de amparo, teniendo únicamente presente que la acción cautelar ha perdido oportunidad desde que el Estado de Excepción Constitucional y su consecuencia, la vigencia de toque de queda, ha quedado sin efecto dentro de este territorio jurisdiccional, sin emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad y/o legalidad del acto recurrido. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,
Fallo
se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto en folio 1 contra el Contralmirante Juan Andrés De La Maza Larraín. Se previene que la Ministra Sra. María Eugenia Vega Godoy, fue del parecer de rechazar la presente acción cautelar, teniendo además presente que, discernir si, en teoría, un Estado de Excepción Constitucional confiere o no la posibilidad de decretar la medida de “toque de queda”, excede el ámbito que busca cautelar el recurso de amparo, conforme se desprende de los considerandos tercero y cuarto que anteceden, acción constitucional que tampoco tiene por objeto dejar sin efecto un acto administrativo de carácter general que pueda dictar la autoridad competente, en los casos en que la Constitución Política de la República y las leyes así lo señalan; ni tampoco revisar el contexto de hecho en que ha sido pronunciada la medida que se impugna. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-789-2019.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, seis de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: A folio 1, con fecha 25 de octubre de 2019, comparece PATRICIA IGNACIA ALMONACID NAVARRETE, abogada, cédula nacional de identidad 18.447.615-0, domiciliada para estos efectos en Avenida Baquedano Nº 27, Llolleo, comuna de San Antonio, por sí y en representación de los habitantes de la ciudad de San Antonio y Región d
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