FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO PARROQUIAL PADRE NEGRO/INSPECCION DEL TRABAJO COPIAPO
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. N° 19-4-0199855-4, R.I.T. N° I-29-2019, el abogado don Erick Villegas González, en representación de Fundación Educacional Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó doña Fabiola Villalón Gallardo, mediante la cual se rechazó la reclamación intentada por la entidad señalada, respecto de la multa que le fuere impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, mediante Resolución N° 8610/19/27 de fecha 06 de junio de 2019, manteniendo la misma en los términos en que fue dictada, sin condenar en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, denunciando la infracción a los siguientes preceptos legales, artículo 5 inciso 1° de la ley 16.744; artículo 5 inciso 3° de la ley N° 16.744; artículo 76 de la ley N° 16.744; artículo 71 del D.S. N° 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 72 del D.S. N° 101 de 1968; y artículo 184 del Código del Trabajo. Solicita en definitiva, se anule la sentencia recurrida, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la reclamación deducida por su parte, dejándose sin efecto la resolución de multa impugnada en la causa, con costas. En la vista de la causa intervinieron, el abogado don Erick Villegas González, por la recurrente, y don Pablo Collarte Hernandez, por la reclamada. La causa quedó en estudio, suspendiéndose el debate conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y habiéndose logrado acuerdo, para fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurrente sustenta el arbitrio de nulidad únicamente en la causal contenida en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2° Que la recurrida, como cuestión previa, instó en estrados por el rechazo formal del recurso, por cuanto a su entender, y en la estructuración del mismo, éste incurrió en un defecto basal, al aparecer dividido en seis capítulos (uno por cada norma que se entiende infringida) pero omitiendo precisar si tal propuesta o enunciación, siguiendo un criterio lógico, se entendía hecha de manera subsidiaria o conjunta. 3° Que de la lectura del libelo correspondiente, se advierte, sin embargo, que el presente arbitrio aparece fundado en la causal de invalidación contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. También es posible advertir de la misma presentación, que en el desarrollo de su propuesta, el recurrente se refiere en detalle a cada una de las normas cuya infracción denuncia, así como a la forma en que, a su juicio, se ha producido en cada caso la infracción de ley observada, todo ello, como se señaló, enmarcado en el ámbito de la única causal de nulidad propuesta. 4° Que como se sabe, el presente medio de impugnación es de “derecho estricto”, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa y rigurosa los fundamentos de las que invoca, así como las peticiones concretas que se formulan a la decisión de esta Corte. Del mismo modo, es imperioso indicar de manera clara y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que se reclaman han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 5° Que no existe,
Fallo
por tanto, el defecto que se observa por la recurrida, en tanto la exigencia en que se funda tal reparo, resulta válida cuando el recurso se sustenta en distintas causales de invalidación, que no es el caso de autos, pues en tal situación sí es necesario precisar si éstas se invocan conjunta o subsidiariamente. El recurso en análisis reúne las exigencias formales a que se hizo mención en el fundamento precedente, de manera que tal alegación corresponde sea desestimada. 6° Que no obstante ello, corresponde preguntarse si esta Corte posee o no la facultad de efectuar un control de admisibilidad relativo a las causales mismas del recurso de nulidad, sin entrar a conocer del fondo, en circunstancias que ya había declarado en cuenta admisible el recurso. Se trata ello de una materia zanjada en esta sede cuando se ha dicho que la ley consagra un margen de actuación para los fines de la admisibilidad de la nulidad, que efectivamente conlleva la revisión, entre otros aspectos, del sustento fáctico y legal del recurso, como también de las solicitudes específicas de las partes, y que una vez superado dicho examen, no resulta procedente la realización de una segunda revisión de los mismos supuestos, pretendiendo decidir la suerte del recurso a través de la declaración de admisibilidad por la sala de fondo, es decir, en este caso, en sede de nulidad. 7° Que en cuanto al fondo, sobre el particular, cabe aquí tener presente que la causal de nulidad impetrada, se configura cuando la ley
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C.A. de Copiapó Copiapó, seis de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa R.U.C. N° 19-4-0199855-4, R.I.T. N° I-29-2019, el abogado don Erick Villegas González, en representación de Fundación Educacional Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Titular
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