SIN INFORMACION

TELEFÓNICA EMPRESAS CHILE S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don CLAUDIO MONASTERIO REBOLLEDO, abogado, en representación convencional de Telefónica Empresas Chile S.A. que de conformidad a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone y a lo establecido en el inciso final del artículo 34 de la Ley N° 18.838, deduce fundado recurso de apelación en contra de la resolución del Consejo Nacional de Televisión, que fuera notificada a TEC mediante Oficio Ordinario N° 683 de 17 de abril de 2019, la que dice relación con el procedimiento de cargo que se formuló mediante Oficio Ordinario N° 212, de fecha 04 de Febrero de 2019. Específicamente, y con el mérito de lo expuesto en esta presentación, solicita que se revoque conforme a derecho la resolución del CNTV en virtud de la cual se sancionó a su representada con la multa ascendente a 100 Unidades Tributarias Mensuales, dejando sin efecto dicha multa. En subsidio, solicita que la resolución apelada sea confirmada pero con expresa declaración en orden a que se sanciona a TEC con la multa mínima contemplada en la Ley 18.838 (20 Unidades Tributarias Mensuales) o con aquel otro monto que se estime conforme a derecho y que sea inferior a 100 Unidades Tributarias Mensuales. Refiere que mediante Oficio Ordinario N° 212, el CNTV formuló cargos en contra de TEC pues estimó que infringió el artículo 1° de la Ley N° 18.838. Lo anterior, por cuanto, a través de la señal “HBO Premium”, el día 14 de Septiembre de 2018 se exhibió la película “Free fire – Fuego Cruzado”, desde las 08:31 horas, en “horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años”. Ello, no obstante, a que dicha serie tendría un contenido supuestamente inapropiado para ser visionado por menores. Además, el CNTV procedió a rechazar los descargos presentados por TEC y aplicó una sanción de 100 UTM, según da cuenta el Oficio Ordinario N° 683, de fecha 17 de Abril de 2019. Estima que los cargos son infundados e injustos, por las siguientes razones: (a) La película fue emitida en un canal que no forma parte de la parrilla básica, sino que fue emitida sólo para aquellos clientes que contrataron el plan premiun HBO; (b) La película no fue previamente calificada por el Consejo de Calificación Cinematográfica; (c) TEC ha tomado todas las medidas a su alcance tendientes a impedir la exhibición de películas inapropiadas en horario para todo espectador (ausencia de culpa); (d) Se trata de emisiones que han sido expresa y especialmente contratadas y consentidas por los usuarios. A este respecto, corresponde consignar que el propio CNTV ha absuelto a otras permisionarias teniendo en consideración los esfuerzos desplegados para ajustar su proceder al marco de la ley; (e) Las restricciones horarias no son aplicables a los permisionarios de televisión satelital; y (f) No se accedió a abrir un término probatorio. En efecto, indica que la película fue emitida en un canal que no forma parte de la parrilla básica, sino que fue emitida sólo para aquellos clientes que contrataron el plan premiun HBO. La sanción recurrida imputó a su representada una supuesta infracción mediante “la exhibición, e

Fallo

fallo citado: Roles Nºs. 6104-2012; 6101-2012; 3577-2012, entre otros, que han ratificado las sanciones impuestas por el Consejo Nacional de Televisión desechando este tipo de argumentación. De este modo, pretender adjudicar responsabilidad a los padres o personas adultas que son sus clientes, por una infracción cometida por quien presta el servicio (no respetar el principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión), el cual está sometido en su ejercicio a la legislación chilena y especialmente a la Ley N° 18.838, como innegablemente sucede en la especie, no resulta admisible. Parece necesario, sin embargo, aclarar que la sentencia que el recurrente cita señalando haber "recogido el argumento" de que los permisionarios no son responsables del contenido de las señales que transmiten y que serían los padres los que deben velar por que sus hijos no vean programación, es en verdad un voto de minoría en dicha sentencia, la que por demás confirmó la sanción impuesta por el CNTV en un caso de las mismas características. (Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012 de la Corte de Apelaciones de Santiago, recaída en autos rol N9 2073-2012). Ahora, en cuanto a que no existiría vulneración al bien jurídico tutelado por el artículo 1º de la Ley Nº 18.838, toda vez que se trata de emisiones que han sido expresa y especialmente contratadas y consentidas por los usuarios, resulta grave que con este razonamiento se pretenda que la vinculación contractual entre privados pe

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Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don CLAUDIO MONASTERIO REBOLLEDO, abogado, en representación convencional de Telefónica Empresas Chile S.A. que de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que expone y a lo establecido en el inciso final del artículo 34 de la Ley N° 18.838, deduce fundado recurso de apelación en c

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