JUZGADO POLICIA LOCAL DE HUECHURABA

SOTO ARANCIBIA LUIS ARTURO - ASESORIAS E INVERSIONES CONTRALUZ LTDA

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo a décimo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que los fundamentos del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte querellante y demandante civil de don Luis Arturo Soto Arancibia, expresan en síntesis que, el conductor demandado Felipe Alejandro Martínez Pérez se encontraba en la pista de salida de la ruta Américo Vespucio Norte, para ingresar a Ciudad Empresarial y posteriormente decidió reincorporarse a la autopista, realizando tal maniobra de manera intempestiva, brusca, sin efectuar ningún tipo de señalización, así el demandado procedió, a juicio del apelante, a violar el derecho preferente que tenía por el hecho de circular en la señalada vía, obstruyendo la pista por la cual circulaba, lo que en definitiva es la causa basal del accidente y de los daños producidos al vehículo de su representado. De este modo, expone que lo razonado en la sentencia recurrida en cuanto a la inexistencia de daños en el vehículo conducido por el demandado de autos, no implica que aquel conductor no fuera el responsable del accidente sucedido, puesto que, de acuerdo a las pruebas rendidas en el curso de juicio y por aplicación del artículo 165 de la Ley N° 18.290 de Tránsito, el demandado Martínez Pérez manejaba el móvil en condiciones de hacer peligrar la seguridad de los demás. Agrega que, el vehículo conducido por el demandado correspondiente a un station wagon, marca Chevrolet, modelo Orlando LS 2.0 automática, color negro, año 2013, placa patente DZSJ-90, de propiedad de Asesorías e Inversiones Contraluz Limitada, no antecedía al automóvil de su parte, lo que resulta acorde a lo declarado en su oportunidad legal por los testigos Rodrigo Omar Córdova Oyarzún y Claudio Andrés Bernales Abarca, por lo que el razonamiento en ese sentido de la sentencia apelada para eximirlo de responsabilidad sería errado, puesto que, aquello no fue lo discutido, sino la maniobra intempestiva realizada por el conductor del vehículo placa patente DZSJ-90 que obstruyó la circulación del automóvil del actor, lo que de acuerdo a los testimonios aludidos si quedó acreditado. Igualmente, alega que la sentencia no dio valor alguno, en contravención a lo dispuesto en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, a las declaraciones prestadas por dichos testigos, ya individualizados, quienes fueron contestes en los hechos de ocurrencia del accidente y en la responsabilidad atribuida al conductor del vehículo placa patente DZSJ-90, don Felipe Alejandro Martínez Pérez; asimismo, refiere que, el Tribunal de primera instancia tampoco considera en este sentido, el documento acompañado por su parte consistente en Hoja de Ruta de Carabineros de Chile de fecha 28 de septiembre de 2018, en el que consta que el señalado conductor demandado reconoce su responsabilidad en el accidente ocurrido y que provocó graves daños en el vehículo de propiedad de su representado. Concluye solicitando, sea acogido el presente recurso de apela

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 125 N° 2, 165, 166, 169, 200 N° 40 y 204 N° 2 de la Ley N° 18.290; 14, 32 y 35 de la Ley N° 18.287 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada pronunciada, en estos autos, con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 134 a 140, y en su lugar se decide: I.- Que se condena al conductor Felipe Alejandro Martínez Pérez, individualizado en autos, a pagar una multa de 1 (una) Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad en la infracción a las normas de tránsito descrita en el considerando octavo de esta sentencia; II.- Que se acoge, con costas, la demanda civil presentada por Luis Arturo Soto Arancibia en contra de Felipe Alejandro Martínez Pérez y de Asesorías e Inversiones Contraluz Limitada, representada por José Francisco Silva Barroilhet, todos ya individualizados, sólo en cuanto se condena solidariamente a éstos dos demandados civiles a pagar al demandante por concepto de daño emergente la cantidad de $1.666.797.- (un millón seiscientos sesenta y seis mil setecientos noventa y siete pesos) III.- Que la suma antes mencionada se deberá pagar por los demandados debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior al de la notificación de la sentencia en alzada y el mes previo a su pago total y efectivo, devengando intereses corrientes para operaciones no reajustables,

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a décimo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que los fundamentos del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte querellante y demandante civil de don Luis Arturo Soto Arancibia, expresan en síntesis que, el conductor deman

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