SIN INFORMACION

ESCOBAR/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece SEBANSTIAN FERNANDO CUBILLOS BARRERA, abogado, domiciliado en calle Teodoro Schmidt N° 5274, Santiago, interponiendo recurso de de protección en favor de doña YASNA LIBORIA ESCOBAR ALBORNOZ, RUT diecisiete millones nueve mil ochocientos setenta y ocho guion uno, trabajador, domiciliado en calle Mailef número seiscientos dos, comuna y ciudad de Temuco, Región de la Araucanía, en su calidad de afiliado cotizante, en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por su gerente general don JAVIER EGUIGUREN TAGLE, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3.600, piso 3, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Recurso que se interpone por la acción ilegal y arbitraria que consiste en la modificación del precio del plan de salud de su representado, APLICANDO UN FACTOR ETARIO, alzando el precio del mismo, afectando con ello la garantía constitucional del Derecho de Propiedad, según a continuación expongo. 1.- El afiliado, concurrió a una de las sucursales de la ISAPRE recurrida para incorporar como beneficiario de su plan de salud a su hijo que está por nacer. Al proceder a esta incorporación, la recurrida aplicó un FACTOR denominado “GRUPO FAMILIAR”, que no es otra cosa que un factor de riesgo determinado a la edad y sexo de los beneficiarios incorporados. Este factor es multiplicado por el precio base del plan de salud, generando el precio, o mejor dicho, el sobreprecio, que por imposición unilateral de la Isapre recurrida se debe pagar, para lograr que el hijo que está por nacer, quede incorporado como beneficiario del plan de salud. 2.- Al actuar de la forma indicada, ISAPRE BANMEDICA comete un acto arbitrario e ilegal, pues la recurrida utilizo un factor de riesgo (GRUPO FAMILIAR) por el que se multiplica el precio base del plan de salud, del cual resulta el nuevo precio a pagar por el nuevo beneficiario, el cual se fija al momento de la incorporación, pero que se perpetúa mes a mes

Fundamentos

motivos: Por variación del número de beneficiarios, aplicando la Tabla de factores contenida en el Plan de Salud”. A mayor abundamiento la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de Octubre de 2018, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares, cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud, a saber: 1) Circular IF/N° 316 de fecha 18 de octubre del año 2018: Dicha normativa señala que, según la sentencia del Tribunal Constitucional, y entendiendo que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter (actual art. 199 del DFL 1) fueron derogados por ser inconstitucionales, las ISAPRES se ven impedidas de modificar el precio del plan de salud por cambio de tramo etario. No obstante lo anterior, la citada sentencia no derogó ni cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que consagran la existencia de las tablas vigentes a la fecha de la dictación del fallo.

Fallo

fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933) , no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha; a todas ellas, hemos hecho referencia en este informe, como disposiciones plenamente vigentes y aplicables al caso de autos. En consecuencia, el precio que paga la recurrente, no ha sido calculado ni impuesto por su mandante de manera ilegal, menos antojadiza, por el contrario, la cotización a pagar por la Sra. Escobar, se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo a las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación con su actual Isapre. En efecto, conforme al contrato de salud suscrito, en el Título V, articulo 18, letra c) se señala lo siguiente: “El precio final del Plan de Salud Complementario podrá variar por los siguientes motivos: Por variación del número de beneficiarios, aplicando la Tabla de factores contenida en el Plan de Salud”. A mayor abundamiento la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de Octubre de 2018, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares, cuyo objetivo es ajustar l

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, seis de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece SEBANSTIAN FERNANDO CUBILLOS BARRERA, abogado, domiciliado en calle Teodoro Schmidt N° 5274, Santiago, interponiendo recurso de de protección en favor de doña YASNA LIBORIA ESCOBAR ALBORNOZ, RUT diecisiete millones nueve mil ochocientos setenta y ocho guion uno, trabajador, domiciliado en calle Mailef número seiscien

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