FERRADA/BANCO SANTANDER-CHILE.
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2019
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-56-2018, RUC 1840140787-8 del Juzgado de Letras de Angol, con fecha 28 de enero de 2019, dictó sentencia en la cual acogió la demanda interpuesta por DORIS RUTH FERRADA RODRÍGUEZ en contra del BANCO SANTANDER CHILE, declaró que el despido de fecha 4 de octubre de 2018 por la causal de “necesidades de la empresa” es improcedente, condenó a la demandada a pagar a la demandada las siguientes cantidades: a) la suma de $3.916.616.- por concepto del recargo del 30% de la indemnización por años de servicio; y b) $2.553.489.- por concepto de descuento indebido del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía en la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A, sumas que deben ser pagadas debidamente reajustadas y devengarán interés, sin costas. Contra el referido fallo, el abogado don JORGE REYES SALAS, en representación de la demandada BANCO SANTANDER CHILE deduce recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código Laboral, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo en la cual se declare que no procede la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo y que el despido de la actora es justificado y procedente. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el abogado recurrente funda su recurso en 2 causales, la contemplada en el artículo 477 y la regulada en el artículo 478 letra e) del Código Laboral, las que invoca de manera conjunta; los argumentos que da son los siguientes: Señala que la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber ordenado la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo de Doris Ruth Ferrada Rodríguez y haber declarado injustificado el despido por incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido entregada a la actora, agregando que conjuntamente, la sentencia definitiva ha sido pronunciada con omisión de uno de los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva; a saber, analizar la totalidad de la prueba rendida en la etapa procesal respectiva. En cuanto a la primera causal, la prevista en el artículo 477 del Código del ramo, el recurrente sostiene que el juez de la instancia en su razonamiento ha vulnerado el artículo 13 y 52 de la ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo, los que transcribe en su integridad. Afirma que la infracción de ley se produce en el considerando décimo séptimo de la sentencia recurrida, el que transcribe y luego arguye que el Juez dicta sentencia en contra de ley al desatender el tenor literal del artículo 13 de la ley en comento y ordenar la devolución de descuento por aporte del seguro de desempleo realizada en el finiquito. Refiere que la infracción se produce debido a que el legislador no ha realizado referencia a si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Argumenta además que la infracción se produce al estimar el juez que el descuento procedería únicamente en caso de que la causal en comento fuera justificada y que lo impuesto por la sentencia es una sanción gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador al AFC. Señala además que el artículo 13 de la ley en comento tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos, lo que ha quedado establecido, a mayor abundamiento, como hecho no controvertido. Afirma que no se puede pretender que la declaración de injustificado del despido implique que el mismo ya no fue realizado por dicha causal pues en ese caso se incurriría en el absurdo que la trabajadora no podría cobrar el seguro de cesantía en los términos que lo hizo, pues ella cobra el seguro por haber sido despedida por la causal de necesidades de la empresa. Si con posterioridad al despido se ha determinado que el despido es injustificado, la ley N° 19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado y es por ello que no podrá el sentenciador aplicar sanciones no establecidas en la ley. Agrega que independiente de los efect
Fallo
fallo a recurrir de nulidad, conforme lo señalado en el artículo 478 letra e), cuestión que aquí ocurre. Señala además que si se hubiese dado estricto cumplimiento a las obligaciones que impone la ley, en especial el artículo 459 número 4), la prueba aportada por esta parte habría sido suficiente para acreditar que el despido de la actora era procedentes, puesto que se confirmó por la misma demandante el cierre de la sucursal Banefe Angol y se acompañaron documentos que dan cuenta de los múltiples cierres de sucursales a nivel país, junto con las declaraciones contestes de los testigos que dan cuenta de la paulatina desaparición de aquella línea de negocios; sea por eliminación de sucursales o absorción de las mismas. Segundo: Que, tal como se ha sostenido reiteradamente, el recurso de nulidad en materia laboral es un mecanismo invalidatorio autónomo, de carácter extraordinario en razón del taxativo señalamiento legal de las causales por las cuales puede interponerse, y que por ellas y finalidad que persiguen, limita el ámbito de revisión y competencias de este tribunal respecto de la sentencia definitiva en contra de la cual se recurre por la parte demandante. Que, en ese mismo orden de ideas, al tenor de lo previsto en el inciso final del citado artículo 480 del Código del Trabajo, el escrito que contiene el recurso debe indicar las peticiones concretas que se someten a la consideración del tribunal, las que, obviamente, deben ser acordes a la causal de nulidad invocada
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RIT O-56-2018, RUC 1840140787-8 del Juzgado de Letras de Angol, con fecha 28 de enero de 2019, dictó sentencia en la cual acogió la demanda interpuesta por DORIS RUTH FERRADA RODRÍGUEZ en contra del BANCO SANTANDER CHILE, declaró que el despido de fecha 4 de octubre de 2018 por la causal de “necesidades de la empresa
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