JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

POBLETE/BANCO SANTANDER-CHILE.

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2019

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-816-2018, RUC 184013244-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 28 de enero de 2019 dictó sentencia en la cual acogió la demanda interpuesta por doña MARCELA LILIANA POBLETE HERRERA, de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex-empleadora, la empresa BANCO SANTANDER CHILE S.A., declarando que el despido de la demandante fundado en la causal de necesidades de la empresa es injustificado, y condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- El aumento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por un 30%, correspondiente en este caso a la suma de $$19.904.312.- 2.- Devolución de descuento por aporte de empleador a A.F.C., la suma de $3.638.536. Cantidades que deberán ser reajustadas y además condenó en costas a la demandada. Contra el referido fallo, el abogado don JORGE REYES SALAS, en representación de la demandada BANCO SANTANDER CHILE deduce recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, y solicita en definitiva se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo en la que se declare que no procede la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurrente funda su recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 477 del Código del ramo, según ya se dijo, denunciando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo. Afirma que en la dictación de la sentencia fueron vulnerados los referidos preceptos al establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado. Afirma que la infracción de ley se produce en el considerando décimo séptimo que transcribe y sostiene que la Excma. Corte Suprema unificó jurisprudencia en el sentido que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 aunque sea declarado como injustificado el despido por la causal de necesidades de la empresa. Señala que no cabe sino declarar la procedencia de la devolución a la demandante de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía Refiere que el Juez de la Instancia dicta sentencia en contra de ley, al desatender el tenor literal del artículo 13 de la ley en comento y ordenar la devolución de descuento por aporte del seguro de desempleo realizada en el finiquito. La infracción se produce debido a que el legislador no ha realizado referencia a si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Agrega que el juez estimó que el descuento procedería únicamente, en caso de aplicación justificada de la causal, y que esto constituye una sanción gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador al AFC. Alega que si con posterioridad al despido se ha determinado que el despido es injustificado, la ley N° 19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado y es por ello que no podrá el sentenciador aplicar sanciones no establecidas en la ley. Razona que el artículo 52 de la misma ley N° 19.728 que establece el Seguro de Desempleo, dispone que, cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15(…) luego el inciso 2° de la misma norma establece que: “si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13.” Es decir, estima, la misma ley que se ha aplicado erróneamente se puso en la situación de que el trabajador demandare por despido injustificado, como es el caso de autos, señalando el pago del seguro de desempleo se realizaría en iguales condiciones de esta forma en nada altera la posterior calificación que realice un tribunal en justificado o injustificado del mismo. Asevera

Fallo

Por tanto, se produce un perjuicio pecuniario directo en el patrimonio de mi representada. Segundo: Que, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad en materia laboral constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa la causales que lo hacen procedente y como tal el recurrente de nulidad en sus fundamentos debe ceñirse estrictamente a lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, señalando el vicio que denuncia, las normas vulneradas y la forma en que la infracción denunciada influye substancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que, de acuerdo a lo relacionado en el considerando primero de este fallo, el problema jurídico sometido a decisión de esta Corte corresponde a la procedencia o improcedencia del descuento del aporte al seguro de cesantía, efectuado por el empleador, con imputación a la indemnización por años de servicio, cuando el despido efectuado por la causal de necesidades de la empresa es declarado injustificado. Cuarto: Que, la Ley N° 19.728 que estableció un Seguro de Desempleo a favor de trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, dispuso en los incisos primero y segundo del artículo 13: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segun

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RIT O-816-2018, RUC 184013244-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 28 de enero de 2019 dictó sentencia en la cual acogió la demanda interpuesta por doña MARCELA LILIANA POBLETE HERRERA, de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex-empleadora, la empresa BANCO SANT

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